SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: `La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes´” (las negrillas corresponde al texto original).

Siguiendo este razonamiento, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, precisó: “A efecto de incursionar en un análisis cabal de la problemática que se aborda, debe considerarse que, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, lleva inserto en su esencia la garantía de que conforme establecen los arts. 13.I con relación al 14.III constitucionales, todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental deberán ser rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su conocimiento, como forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo. Tales derechos no son sólo los que aparecen recogidos en la Norma Suprema en sentido formal, sino los consagrados en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos la Declaración universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (art. 410 CPE) y que por tanto forman parte de la constitución en sentido material de acuerdo al postulado contenido en el art. 13.IV CPE; en consecuencia, tanto las autoridades como las partes que intervienen en el proceso se encuentra obligadas a observar estos principios y garantías, a las cuales deben ajustar su actuación, pues su desconocimiento acarrea la violación de la Norma Suprema.

El anterior Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: `…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio (…), cabe destacar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

En este sentido el debido proceso, concebido como instrumento jurídico a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos para el estricto acatamiento de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso, exige que la administración de justicia, no se limite al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por ley, sino que, es imprescindible que en el proceso de impartir justicia, las decisiones que se asuman en cumplimiento de este deber constitucional, sean eficaces; es decir que los fallos contengan resoluciones claras, ciertas, motivadas y jurídicamente sustentadas, que permitan un claro entendimiento respecto a los argumentos que generaron su pronunciamiento”.