SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
Sin embargo, siendo también dicha sanción atentatoria a los intereses de la Empresa que representa, ésta interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2010, la misma que fue resuelta a través del Auto Supremo 466/2015 de 3 de noviembre, por la cual los Magistrados ahora demandados ilegal e indebidamente resolvieron declarar improbada la demanda, confirmando la Resolución impugnada, pronunciando un fallo carente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, así como de una valoración integral de la prueba, toda vez que habiendo alegado como puntos de controversia: a) Si los gastos por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo eran deducibles o no para el IUE y si correspondía retrotraer los efectos de la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, a la vigencia del art. 47 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; b) Si se configuraron los presupuestos para que pudiese beneficiarse con la reducción de sanciones en un 80% y si era procedente la aplicación del principio de favorabilidad; c) Si los reparos por gastos del servicio de transporte aéreo debieron ser dejados sin efecto; y, d) Si era ilegal atribuir a PETROBRAS BOLIVIA S.A., la responsabilidad del 100% del crédito fiscal IVA correspondiente a compras de los Bloques San Alberto y San Antonio; éstos fueron resueltos fuera de los criterios de razonabilidad y equidad que debía contener dicho fallo, vulnerando sus derechos invocados, como consecuencia de la errónea interpretación de la normativa tributaria, así como de los criterios de interpretación que debieron ser aplicados, y según sea el caso, cómo la valoración de la prueba se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, o cómo se ha omitido deliberadamente valorar la prueba.
Finalmente, refiere que el Auto Supremo impugnado omitió valorar la prueba concerniente a: a) La nota MEFP/VPT/DGTI/ 369/09 de 20 de noviembre de 2009, enviada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la nota SIN/GNTJCC/DNTJ/NOT/495/2009, emitida por la Gerencia Técnica Jurídica del SIN sobre el alcance de la Ley 4115; b) La Resolución Determinativa 17-01151-09 de 17 de diciembre, que con referencia a las regalías, resuelve dejar sin efecto las observaciones por regalías como gastos no deducibles a efecto del IUE de la empresa YPFB CHACO S.A., pruebas que no fueron valoradas y que se constituyen en una elemento probatorio irrefutable, habida cuenta que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio de Política Tributaria es el ente gubernamental que ejerce la titularidad de la política tributaria y fiscal del Estado de Bolivia; y, c) Los descargos presentados por PETROBRAS BOLIVIA S.A., respecto a los gastos por servicio de trasporte aéreo correspondientes al personal de los contratistas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.3.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo