SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la acción tutelar la Empresa accionante, refiere que los Magistrados demandados lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación, congruencia, valoración de la prueba y errónea interpretación de la ley, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad; toda vez que, habiendo formulado demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2010, que revocó parcialmente la deuda tributaria a Bs5 751 005.-, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo firme la sanción tributaria impuesta; decisión que carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; habida cuenta que no resolvió los asuntos denunciados en impugnación, incurriendo además en errónea interpretación de los arts. 47 de la “Ley 843”; 6.3 y 8 del CTB, y de las obligaciones contractuales acordadas en los contratos para fines tributarios, así como omisión en la valoración de la prueba.
Con carácter previo corresponde referir que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente a la jurisdicción constitucional no le está permitido ingresar a revisar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria y de valoración de los elementos probatorios efectuada por la jurisdicción constitucional, por cuanto la vía constitucional no se constituye en una nueva etapa del proceso a través de la cual se pueda realizar una actividad correctiva, sino que únicamente debe imitarse a la protección de los derechos y garantías constitucionales cuando se demuestre efectivamente que éstos han sido lesionados, en este contexto, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la doctrina de las auto restricciones de la justicia constitucional, ha impuesto determinados presupuestos o requisitos que deben ser salvados por quien acciona este mecanismo extraordinario a efectos de que esta jurisdicción ingrese a verificar si se ha producido lesión o no a los derechos objeto de reclamo a través de una errónea interpretación de la legalidad ordinaria o por medio de una errónea valoración de la prueba, situación que no se presenta en el caso objeto de análisis, al no haber la parte accionante especificado con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, no habiendo tampoco precisado los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y menos aún establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación. Asimismo, respecto a la valoración de la prueba, la parte accionante no cumplió con establecer qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, no habiendo señalado tampoco en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática, se tiene que la empresa accionante identificó como acto lesivo el Auto Supremo 466/2015, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. -accionante- contra la AGIT, por cuanto -según afirma la entidad impetrante de tutela- esta carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Conforme se observa de los antecedentes procesales, una vez pronunciada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ/02016/2010, la Empresa mencionada, impugnó esta Resolución interponiendo demanda contenciosa administrativa solicitando la revocatoria parcial de la citada Resolución, arguyendo los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.3.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo