SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
Fragmento 8
Pastor Segundo Mamani Villca; Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina; y, Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 476 a 493, indicaron que: 1) Sobre la supuesta deducibilidad del gasto por regalías para el IUE de diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005, a un hecho ocurrido antes de su vigencia; al ser objeto de fiscalización (la Orden 0008OFE0081) los periodos fiscales referidos (impuestos IVA e ITE e IUE) del contribuyente PRETROBRAS BOLIVIA S.A., no se puede aplicar retroactivamente la Ley 4115, puesto que existe infracción a la irretroactividad de la Ley prevista en el art. 33 de la CPE de 1967, vigente al momento de producirse el hecho generador, debiendo entenderse por dicho principio que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen conforme a la leyes, decretos y resoluciones vigentes al momento de constituirse esos vínculos, en virtud de la seguridad jurídica traducida en la certeza que debe imperar en la aplicación del ordenamiento jurídico, como Tribunal Supremo de Justicia no pueden aplicar válidamente hacia el pasado normas jurídicas promulgadas posteriormente para resolver situaciones acontecidas con anterioridad, ya que nacieron antes a la vida jurídica; además, al momento de producirse los hechos sólo podría aplicarse la irretroactividad de la ley en materia social y penal, el mismo que en la actual Constitución Política de Estado fue ampliado a los casos de corrupción para su investigación, procesamiento y sanción de los delitos cometidos por servidores públicos; asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC “0011/2002-R de 5 de febrero”, respecto a la retroactividad no auténtica o retrospectiva, estableció que la misma sólo se aplica a situaciones fácticas aun no concluidas y en el caso no se puede emplear a los periodos fiscales 2004 y 2005, por que las deducciones de la regalías ya se perfeccionaron en dichas gestiones en razón a que los hechos generadores ya acaecieron e inclusive perfeccionado al tenor del art. 17 del CTB; entendimiento ratificado por el Tribunal Supremo en la “Sentencia 426/2010”, así como por la “SCP 270/2012 de 4 de junio”, por lo que la Ley 4115, no puede aplicarse retroactivamente a hechos generadores producidos en los periodos fiscales 2004 y 2005, al no ajustarse a la retrospectividad de la ley, ni se encuentra dentro de las causales de retroactividad prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al momento de producirse los hechos aludidos; 2) Con relación al art. 14 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, la “Sentencia 426/2010”, determinó que dicha disposición legal solamente alcanza a los contratos de operación o asociación celebrados después del 31 de diciembre de 1994, o adecuados al régimen general de la Ley 843; razón por la cual, al no encontrarse el contrato suscrito con “Máximus Bolivia” el 1 de diciembre de 1997, dentro del mismo, se establece que ese beneficio de deducción de regalías no alcanza al Bloque Petrolero Monteagudo; 3) En cuanto a la supuesta falta de valoración de la nota MEFP/VPT/DGTI/369/09, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la nota SIN/GNTJCC/DNTJ/NOT/495/2009, pronunciada por la Gerencia Técnica Jurídica del SIN, las mismas no cursan en obrados, por lo que ese Tribunal no se pronunció al respecto, no pudiendo suplirse la aportación de prueba y si se hubiesen hecho valer tendrían la calidad de consulta y haberse presentado ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Administración Tributaria conforme lo dispuesto en el art. 116.I del CTB, lo cual no fue realizado; además, el art. 120.2 de dicho precepto legal, establece que será nula la consulta cuan sea absuelta por manifiesta infracción de la ley, como ocurre en el caso de autos -principio de irretroactividad de la ley, art. 123 de la CPE-; 4) Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba referente a la Resolución Determinativa 17-01151-09, que infringiría el principio de igualdad ante la ley, la congruencia de la Resolución impugnada; no se pronunció al respecto debido que la indicada Resolución no se encuentra ejecutoriada por cuanto no se presentó el recurso de alzada y jerárquico; 5) Con relación a la reducción de sanciones y el principio de favorabilidad, el Auto Supremo 466/2015, es claro al señalar que al tratarse de varios impuestos se debió pagar la totalidad de la deuda tributaria, empero en el caso de autos no se pagó la totalidad quedando pendientes los reparos del IVA por los periodos de diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, por el monto de Bs69 385.- (sesenta y nueve mil trescientos ochenta y cinco bolivianos), así como el periodos fiscales de marzo a 2005, por el IUE por el monto de Bs80 972.- (ochenta mil novecientos setenta y dos bolivianos), y sobre la aplicación del principio de favorabilidad el mismo no es procedente al caso de autos habida cuenta que la normativa tributaria puede ser interpretada de manera restrictiva o extensiva, empero tratándose de exenciones, incentivos, rebajas y otros beneficios tributarios la interpretación es restrictiva en aplicación de los art. 6.3 y 8 del CTB; 6) Respecto a la incongruencia en el cargo de gastos por servicios de transporte aéreo, el Auto Supremo impugnado es expreso al señalar que los beneficiarios de los servicios de transporte aéreo realizados a campos petroleros son personas que no figuran en planillas de sueldos de PETROBRAS BOLIVIA S.A., por lo que no se encuentran vinculadas a la actividad gravada; en consecuencia, al poderse distribuir o individualizar el precio por costo por vuelo correspondía depurar el valor individualizado del personal contratista o consultores por no ser personal dependiente de la Empresa, no pudiendo por ello generar crédito fiscal, ni ser deducibles a efectos del IUE; y, 7) Sobre la infracción al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia al atribuirse a PETROBRAS BOLIVIA S.A., la responsabilidad del 100% del crédito fiscal IVA correspondiente a la compra de los bloques de San Alberto y San Antonio la Sentencia objetada, en base a los testimonios 306/200 y 302/200 referentes a los contratos, para fines tributarios para el Bloque San Alberto y San Antonio, la cláusula tercera en su punto 3.4, designa a PETROBRAS BOLIVIA S.A., como operador de ambos a los efectos del IVA, de lo cual se establece que se hizo responsable para cancelar el mismo, no pudiendo ahora desconocer este hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.3.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo