SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 560 a 591 vta., concedió la tutela por falta de fundamentación, sin ingresar a los restantes argumentos valoración de la prueba e interpretación de legalidad ordinaria, disponiendo anular el Auto Supremo 466/2015, y ordenando que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución, pronunciándose expresamente sobre los argumentos de la parte accionante reclamados en la demanda contenciosa administrativa y conforme al contexto del fallo constitucional emitido. Basando su fallo en los siguientes fundamentos: a) Sobre el primer punto: 1) Si los gastos por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo son deducibles o no para la IUE y si corresponde retrotraer los efectos de la Ley 4115, a la vigencia del art. 47 de la Ley 843, alegados por la entidad accionante en su demanda contenciosa administrativa; el Auto Supremo impugnado no se pronuncia en ningún sentido respecto a la interpretación sesgada realizada por la Administración Tributaria, por la cual se desconoce la deducibilidad del gasto por regalías para el IUE, por el hecho que el DS 24051, no menciona expresamente a los contratos de riesgo compartido; 2) En cuanto a la retroactividad y retrospectividad de la Ley 4115, y al derecho a la igualdad, que incluye el caso YPFB CHACO S.A., la Resolución objetada no se pronunció al respecto, es decir no hizo referencia a toda la argumentación efectuada por PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la demandada contenciosa administrativa, siendo que la entidad accionante sustentó en ello su pretensión jurídica, en la que también se refiere al caso YPFB CHACO S.A., para sostener una falta de coherencia en actos de la Administración Tributaria, donde expone un atentado a la “seguridad jurídica”; sin embargo, el Auto de Supremo, omite pronunciarse sobre dichos argumentos y se limita a efectuar una interpretación únicamente legal al respecto, verificándose una vulneración a su derecho al debido proceso por omisión en la consideración de argumentos; 3) Respecto a la omisión de valoración de la prueba, consistente en la Resolución Determinativa 17-01151-09, que resuelve dejar sin efecto las observaciones a YPFB CHACO S.A., y la nota MEFP/VPT/DGTI/ 369/09, emitida por la Gerencia Nacional Técnico Jurídica del SIN; no se verificado que esos elementos consten en obrados del proceso contencioso administrativo, por lo que el Tribunal demandado, mal podría valorar prueba que no existe en el expediente, no obstante que la parte accionante en audiencia refirió expresamente que si constaban en el proceso administrativo de varios cuerpos presentado al Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, también señaló que esos elementos fueron citados puntualmente en la demanda, lo que resulta evidente, pues fueron reconocidos y replicados por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2010, de donde se concluye que si bien esos elementos de prueba en estado físico no constan en antecedentes, son parte también de los fundamentos de la entidad accionante pues son citados expresamente en la demanda contenciosa administrativa, como también en la resolución de la propia Autoridad Tributaria, derivándose, en ratificarse la omisión de argumentación en relación a dichos elementos, estableciéndose la omisión de argumentos sin que por ello se señale en absoluto si ellos son o no correctos; y, 4) Las restantes alegaciones que realizó la parte accionante no merecen mayor consideración debido a que los defectos anotados que afectan el derecho al debido proceso ameritaran la emisión de una nueva resolución la que deberá contener los presupuestos necesarios y en su caso para el ingreso al análisis de fondo de que estuvieren vinculados particularmente a la interpretación de una norma de menor rango respecto de una ley, al principio de retroactividad de la norma interpretativa y sobre la efectiva igualdad en el trato, situaciones que ameritaran el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en su margen competencial; asimismo, la falta de congruencia sobre el petitio, tampoco fue analizada, solo fue sobre la fracción argumentativa relevante, constándose la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la congruencia, motivación y fundamentación al haberse omitido la consideración de argumentos de PETROBRAS BOLIVIA S.A., ameritando respecto a este punto concederse la tutela constitucional; i) Sobre el segundo punto: Si se configuraron los presupuestos para que PETROBRAS BOLIVIA S.A., pueda beneficiarse con la reducción de sanciones un 80%, y si era procedente la aplicación del principio de favorabilidad; el Auto Supremo impugnado, básicamente con referencia a la falta de congruencia en la Resoluciones emitidas por la Administración Tributaria en sus tres instancias, si bien determinó que no procede la reducción de la sanción del 80% por no haberse cancelado la totalidad de la deuda tributaria, empero no hizo mención a la falta de congruencia denunciada por la empresa accionante; a) Respecto al tercer punto: Si los reparos por gastos de servicio de transporte aéreo debieron ser dejados sin efecto; los Magistrados demandados, si bien se pronunciaron respecto a que el trasporte aéreo no se encuentra vinculado a la actividad gravada a la Empresa; empero, olvidan pronunciarse con relación a los gastos por alimentación del personal que se encuentra en las mismas condiciones que el primero; y, 1) Sobre el cuarto punto: Si es ilegal atribuir a PETROBRAS BOLIVIA S.A., la responsabilidad del 100% del crédito fiscal IVA correspondiente a compras de los Bloques San Alberto y San Antonio; las autoridades demandadas no formularon ningún tipo de omisión, sino adujeron errónea interpretación sobre la idea de solidaridad y mancomunidad para efectos tributarios donde el Tribunal Supremo asumió una posición en base a normativa particular, esto es a los contratos correspondientes; por ello entendiendo que en la Resolución impugnada existen omisiones, resulta impertinente referirse a cuestiones de fondo del Auto Supremo 466/2015, cuando éste será declarada nula por cuestiones formales, en cuyo caso el análisis de la interpretación expuesta, únicamente podrá efectuarse si es el caso, de manera válida cuando se tenga la resolución formalmente íntegra, es decir cuando haya contemplado todos y cada uno de los elementos reclamados por la parte accionante en el proceso contencioso administrativo; y, 2) Respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, la Empresa accionante refirió categóricamente que el cumplimiento de la sanción impuesta en el Auto Supremo 466/2015, no fue voluntario sino obligatorio para evitar la ejecución de la boleta de garantía debido a que no prosperó la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda de acción de amparo constitucional; consecuentemente, se realizó el pago con protesto, aduciéndose que no estaba de acuerdo con el monto impuesto, añadiendo a ello el hecho que el pago fue realizado posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional; en ese entendido, no corresponde estimar el pedido de GRACO del SIN Santa Cruz, sobre la improcedencia, por cuanto el mismo no puede ser considerado como un acto consentido, ya que no existió un acto libre y voluntario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.3.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo