SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.1.
II.1. De antecedentes procesales se tiene que mediante Orden de Fiscalización 0008OFE0081, la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento de fiscalización externa parcial de PETROBRAS BOLIVIA S.A., abarcando los IVA e IT de los períodos diciembre/2004, enero, febrero y marzo de 2005, e IUE del 2004 y 2005, la misma que dio lugar a la Vista de Cargo CITE: SIN/GSH/DF/VC/042/2009 de 14 de agosto de 2009, estableciendo una deuda tributaria de “UFV’s42 145 563”.- (cuarenta y dos millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y tres unidades de fomento a la vivienda), equivalente a un monto de Bs64 561 524.- (sesenta y cuatro millones quinientos sesenta y uno quinientos veinticuatro bolivianos), la cual presentados los descargos la Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente PETROBRAS BOLIVIA S.A., con la Resolución Determinativa 17-01118-09 de 17 de noviembre de 2009, determinando una deuda tributaria de Bs9 332 707.-, importe que incluía el tributo omitido, intereses y sanción, calculados a la fecha de la Resolución Determinativa, la misma que habiendo sido objeto de impugnación a través de recursos de alzada y jerárquico, aduciendo una incorrecta interpretación de las normas tributarias, la AGIT mediante Resolución AGIT-RJ 0216/2010, revocó parcialmente la Resolución de alzada reduciendo la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa de Bs9 332 707.- a Bs5 751 005.-manteniendo firmes los cargos por: i) Gastos por servicios de transporte aéreo (AEROESTE S.A.), argumentando que no correspondía reconocer como vinculados a la actividad de PETROBRAS BOLIVIA S.A., los costos referidos por personal no dependiente de la misma, por lo que aplicó el 100% del reparo de CF-IVA de los Bloques San Alberto y San Antonio, cuando sólo correspondía aplicar el reparo del 35% por su participación en los Bloques Petroleros; ii) Gastos deducibles por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo, por cuanto PETROBRAS BOLIVIA S.A., participaba del citado Bloque a través de un contrato de riesgo compartido, el que no era un contrato de operación y asociación al referido en el art. 14 del DS 24051, como condición deducible; asimismo, sobre la aplicación de la Ley del 4115, refirió que no correspondía la aplicación retroactiva del art. 123 de la CPE, como los arts. 3 y 150 del CTB, contrariamente a la posición expuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; iii) Gastos deducibles por pago de patentes de otras gestiones; confirmó la exclusión de gastos por patentes correspondientes a la gestión 2003 y 2004, importe al cual se dedujo el ajuste JV Cutback Documento, quedando una patente no deducible de Bs144 350.- (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolivianos) sobre la cual se aplicaba el 25% correspondiente al IUE, sin considerar que la deuda tributaria fue pagada el 15 de septiembre de 2010, que fue comunicado a GSH mediante memorial de 21 de igual mes y año; y, iv) Reducción de sanciones; la Resolución Jerárquica determinó que no correspondía que PETROBRAS BOLIVIA S.A., se beneficie con la reducción de la sanción del 80% sobre el Tributo omitido, ya que los pagos efectuados debían ser considerados como pago a cuenta del 100% de la sanción, tampoco que correspondía la aplicación del principio indubio pro reo, por no existir duda ni contradicción en los art. 47, 54.I y 156 del CTB, el monto debería determinarse sobre la base de los cargos subsistentes (fs. 595 a 644).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.3.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo