SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

Asimismo, los Magistrados demandados efectuaron una errónea interpretación de la ley, por cuanto: i) Desconocen la deducibilidad de los gastos por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo para el IUE, debido a que este proviene de un contrato de riesgo compartido y no se encuentra dentro del art. 14 del Decreto Supremo (DS) 24015 de 20 de mayo de 1995; empero, no considera que la Ley 4115, tiene por objeto interpretar el art. 47 de la Ley 843, determinando que los gastos por regalías son deducibles en la utilidad neta sujeta al IUE, con el argumento que el art 14 del DS 24015, no menciona expresamente a los contratos de riesgo compartido, sin considerar que cuando se promulgó el indicado Decreto Supremo éstos contratos no estaban habilitados para desarrollar las actividades de exploración y producción; en consecuencia, dicho fundamento contradice el principio de legalidad de impuestos reconocido en el art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), resultando inconstitucional; ii) Respecto a la reducción de sanción, los Magistrados demandados en virtud a los arts. 6.3 y 8 del CTB, establecieron que las normas sobre beneficios se interpretan de forma restrictiva, olvidando que al tratarse de un procedimiento sancionador tributario cuando exista duda sobre la aplicación del art. 156 del CTB, por aplicación extensiva del principio de favorabilidad se debe interpretar de la manera más favorable al administrado; y, iii) Realizó un interpretación errada de las obligaciones contractuales acordadas en los contratos para fines tributarios, ya que a pesar de existir una responsabilidad mancomunada y solidaria entre quienes suscribieron el convenio, se pretende que solamente la Empresa accionante sea responsable del 100% del IVA.

Marcelo David Días Maeve, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN Santa Cruz, por informe presentado en audiencia pública, cursante de fs. 465 a 474, manifiesta que: i) No existe una exposición clara de los hechos y los derechos vulnerados, habida cuenta que sólo se limitan a señalar los antecedentes del proceso y los recursos interpuestos; empero, no fundamenta qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados; ii) Denuncia la improcedencia de la acción de defensa por existir acto consentido, ya que la empresa accionante convalidó los actos denunciados con el pago total de la deuda establecida en el Auto Supremo 466/2015, aprobando de esa forma todos los presupuestos de la misma, por lo que en virtud del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde declarar su improcedencia; iii) Sobre la aplicación del art. 14 del DS 24051, el Auto Supremo impugnado claramente en sus inc. b) y c) establecen de manera puntual, cuáles fueron los fundamentos que condujeron a dicha decisión, no existiendo incongruencia, ni falta de fundamentación, ya que la citada norma jurídica solo alcanza a los contratos suscritos en base a la Ley 1194 de 1 de noviembre de 1990; iv) Respecto a la retroactividad de la Ley 4115, el Auto Supremo impugnado, claramente fundamenta que no se puede aplicar hacia el pasado las normas jurídicas posteriores y en cuanto la aplicación retrospectiva de una ley interpretativa, no existe una norma legal o jurisprudencia que regule este aspecto; y, v) Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, interpretación del art. 156 del CTB, incongruencia en el cargo de gastos por servicios de transporte aéreo y las compra de los bloques petroleros observados al 100% del crédito fiscal, ratifican los mismos argumentos vertidos por los Magistrados demandados.