SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
i)
Asimismo, los Magistrados demandados efectuaron una errónea interpretación de la ley, por cuanto: i) Desconocen la deducibilidad de los gastos por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo para el IUE, debido a que este proviene de un contrato de riesgo compartido y no se encuentra dentro del art. 14 del Decreto Supremo (DS) 24015 de 20 de mayo de 1995; empero, no considera que la Ley 4115, tiene por objeto interpretar el art. 47 de la Ley 843, determinando que los gastos por regalías son deducibles en la utilidad neta sujeta al IUE, con el argumento que el art 14 del DS 24015, no menciona expresamente a los contratos de riesgo compartido, sin considerar que cuando se promulgó el indicado Decreto Supremo éstos contratos no estaban habilitados para desarrollar las actividades de exploración y producción; en consecuencia, dicho fundamento contradice el principio de legalidad de impuestos reconocido en el art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), resultando inconstitucional; ii) Respecto a la reducción de sanción, los Magistrados demandados en virtud a los arts. 6.3 y 8 del CTB, establecieron que las normas sobre beneficios se interpretan de forma restrictiva, olvidando que al tratarse de un procedimiento sancionador tributario cuando exista duda sobre la aplicación del art. 156 del CTB, por aplicación extensiva del principio de favorabilidad se debe interpretar de la manera más favorable al administrado; y, iii) Realizó un interpretación errada de las obligaciones contractuales acordadas en los contratos para fines tributarios, ya que a pesar de existir una responsabilidad mancomunada y solidaria entre quienes suscribieron el convenio, se pretende que solamente la Empresa accionante sea responsable del 100% del IVA.
Marcelo David Días Maeve, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del SIN Santa Cruz, por informe presentado en audiencia pública, cursante de fs. 465 a 474, manifiesta que: i) No existe una exposición clara de los hechos y los derechos vulnerados, habida cuenta que sólo se limitan a señalar los antecedentes del proceso y los recursos interpuestos; empero, no fundamenta qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados; ii) Denuncia la improcedencia de la acción de defensa por existir acto consentido, ya que la empresa accionante convalidó los actos denunciados con el pago total de la deuda establecida en el Auto Supremo 466/2015, aprobando de esa forma todos los presupuestos de la misma, por lo que en virtud del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde declarar su improcedencia; iii) Sobre la aplicación del art. 14 del DS 24051, el Auto Supremo impugnado claramente en sus inc. b) y c) establecen de manera puntual, cuáles fueron los fundamentos que condujeron a dicha decisión, no existiendo incongruencia, ni falta de fundamentación, ya que la citada norma jurídica solo alcanza a los contratos suscritos en base a la Ley 1194 de 1 de noviembre de 1990; iv) Respecto a la retroactividad de la Ley 4115, el Auto Supremo impugnado, claramente fundamenta que no se puede aplicar hacia el pasado las normas jurídicas posteriores y en cuanto la aplicación retrospectiva de una ley interpretativa, no existe una norma legal o jurisprudencia que regule este aspecto; y, v) Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, interpretación del art. 156 del CTB, incongruencia en el cargo de gastos por servicios de transporte aéreo y las compra de los bloques petroleros observados al 100% del crédito fiscal, ratifican los mismos argumentos vertidos por los Magistrados demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.3.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo