SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

2)

2)       Gastos por servicios de transporte aéreo (AEROESTE S.A.); aduce que a lo largo del proceso de determinación de oficio y de tramitación de los recursos de alzada y jerárquico, PETROBRAS BOLIVIA S.A., presentó todos los argumentos técnico jurídicos para dejar sin efecto dicho cargo, entre estos la carta emitida por la empresa AEROESTE S.A., de 4 de septiembre de 2009, certificando que la misma en su condición de proveedora durante los últimos seis años, prestó a esa entidad servicios de vuelos chárter no regulares en base a una lista de precios vigentes hasta antes de la suscripción del contrato de 8 de marzo de 2009, por lo que en virtud de lo previsto por el art. 84 de la “Ley de Aeronáutica 2902”, dichos servicios fueron prestados sin que medien contratos escritos, pudiendo estos perfeccionarse mediante uno o varios contratos verbales debidamente documentados; demostrando en todos sus argumentos y la inspección ocular realizada al Bloque San Alberto el 20/04 de 2010, que el costo individual por pasajero era totalmente irrelevante en los vuelos chárter, ya que la tarifa fue determinada por vuelo y distancia independientemente de cuantos pasajeros ocupen la nave; sin embargo, la Resolución Jerárquica recurrida, si bien reconocía esos aspectos, restó validez a los argumentos de la Resolución de alzada que observó la falta de un contrato expreso con la empresa AEROESTE S.A., resultando extraño que basado en las órdenes de vuelo o listas de pasajeros suministrados por PETROBRAS BOLIVIA S.A., concluya que al ser posible distribuir o individualizar el precio o costo por vuelo corresponda depurar el valor individualizado del personal contratista o consultores que por no ser personal dependiente de esa Empresa, eran costos no vinculados a la actividad gravada, no válidos para el crédito fiscal, ni gasto deducible para efectos del IUE, determinando que no era un gasto relacionado, cuando ese mismo personal fue el que recibió el servicio de alimentación en las instalaciones de los Bloque Petroleros prestados por la empresa “EMSERSO Ltda.”, cuyos costos también fueron observados por la Administración Tributaria bajo el argumento de no estar relacionados con la actividad gravada, pero revocados por la Resolución impugnada, considerando que los mismos eran gastos indirectamente vinculados con actividad gravada de la Empresa “demandante” dada la naturaleza de sus actividades que además fueron verificadas en la inspección ocular; añade que la Resolución Jerárquica confirmó el cargo por costo de transporte aéreo invocando una realidad económica basada en el prorrateo que fue efectuado para fines de asignación de centro de costos, lo que no pasa a ser una mera contable de carácter interno, cuando debió considerar bajo una estricta aplicación de la realidad económica conforme al art. 8.II del CTB, la similitud existente entre los conceptos de gastos por servicios de alimentación y los gastos por servicios de transporte aéreo por ser conceptos similares cuyos argumentos de descargo eran comunes para ambas observaciones, ya que de acuerdo a la naturaleza de las actividades desarrolladas por PETROBRAS BOLIVIA S.A., tanto la alimentación como el transporte son gastos vinculados con el proceso productivo en el lugar de operaciones de los Bloques Petroleros, por lo que correspondía en correcta aplicación de la normativa aplicable dejar sin efecto este cargo por gastos de transporte aéreo prestados por la empresa AEROESTE S.A., en estricta aplicación de los arts. 8 y 47 de la Ley 843, para ser gastos considerados computables para el crédito fiscal IVA y gastos deducibles para la determinación de IUE.

En resolución de dicho agravio, los Magistrados demandados, establecieron que la observación de las facturas relacionadas al servicio de transporte aéreo, se debió a que las mismas no se hallaban directamente vinculadas con la actividad gravada de la empresa y por corresponder además a personal no dependiente del contribuyente, por lo que el gasto erogado en aquellos vuelos no generó crédito fiscal para la empresa, habiéndose evidenciado de la prueba aportada por PETROBRAS Bolivia S.A., que el contribuyente procedió a la distribución del costo por vuelo, conforme se evidencia de la lista de precios de AEROESTE S.A., que individualizó el costo para cada pasajero, permitiendo a la Administración Tributaria efectuar la depuración del porcentaje correspondiente al personal no dependiente de la empresa, de ahí que, la confirmación de la depuración por dicho concepto fue correcta, por cuanto los gastos efectuados bajo tal concepto respecto a personal no dependiente de la empresa, no pueden generar crédito fiscal ni ser deducibles a efectos del IUE, conforme establece el art. 47 de la Ley 843, que admite como deducibles aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera; precepto concordante con el art. 8 del DS 24051, que establece que los gastos necesarios son todos aquellos que se hallen vinculados con la actividad gravada, debiendo encontrarse debidamente respaldados con documentos originales, de forma tal que solo se puede respaldar los gastos deducibles de la actividad gravada cuando correspondan al personal dependiente y no al personal que no depende de la empresa.