SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
Decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) De acuerdo los arts. 125 de la CPE, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia sentada por las SSCC”0537/2010”, “01/2010-R”, “337/2010-R”, “880/2011 y la SCP “243/2016-S2” el tratamiento de la acción de libertad resulta viable cuando se vincula con el debido proceso, sólo si el acto ilegal o indebido restringe, suprime o amenaza la libertad del accionante; asimismo, la doctrina ha clasificado los tipos de acción de libertad entre las que se encuentra la traslativa o de pronto despacho cuando se advierte dilaciones injustificadas en la tramitación judicial en observancia del principio de celeridad procesal; b) Según los antecedentes, se verifica que el 31 de marzo de 2016 en audiencia, se consideró la aprehensión ilegal del accionante mereciendo la Resolución 09/2016 donde se determinó su rechazo siendo objeto de apelación; la autoridad jurisdiccional al amparo del art. 405 del CPP decretó correr en traslado a las partes procesales para su contestación a efecto de disponer lo que correspondiera en ley; sin embargo, no se notificó con el traslado a las partes conforme el articulo indicado; c) En la misma fecha se consideró la aplicación de medidas cautelares contra el accionante, imponiéndole medidas sustitutivas mediante la Resolución 10/2016 que también fue apelada por el hoy accionante, recurso admitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, quien decretó su traslado a las partes procesales de conformidad con el art. 251 del CPP y, con o sin respuesta proceder a su remisión dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad de la Secretaria del Juzgado y del personal auxiliar respecto a los plazos procesales; d) El 6 de abril de 2016, se consideró una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas interpuesta por los representantes del Ministerio Público que fue resuelta por Resolución 13/2016 donde se dispuso revocar la Resolución 10/2016 que disponía la aplicación de medidas sustitutivas a favor del accionante, determinando imponer detención preventiva a Elías Fernando Ganam Cortéz quien, de forma oral interpuso recurso de apelación ante lo cual, la Jueza ya indicada decretó en aplicación del art. 251 del CPP, la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal superior en el término de veinticuatro horas, quedando notificadas las partes y el fiscal; sin embargo de ello, de antecedentes no se advierte nota de remisión; e) Ante la excusa y renuncia de las autoridades, el 10 de junio de 2016 se remitió la causa ante la autoridad ahora demandada quien decretó su radicatoria el 16 del mismo mes y año; f) El accionante, por memorial de 6 de julio de 2016 solicitó al Juez la corrección de procedimiento señalando que el 5 del citado mes y año, pidió la remisión de su apelación al Juez de Ejecución Penal contra la resolución que determinó su detención en el Recinto Penitenciario de San Pedro; es decir, se cumpla con el trámite, disponiendo la autoridad demandada su consideración en audiencia, misma que realizada el 6 de julio, el Juez demandado decretó que, ante la existencia de un oficio de remisión del anterior Juzgado, previa a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, considerando el tiempo transcurrido correspondía verificar si fueron o no remitidos, porque si se remitían nuevamente podría causar disfunción procesal, disponiendo que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz emita ante su despacho, las notas de remisión de la apelación o informe sobre este aspecto, decreto que no correspondería de acuerdo con el parágrafo II del art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que prohíbe emitir decretos que dispongan informes sobre aspectos contenidos en el expediente; y, g) Se evidencia que la autoridad demandada, omitió tramitar la remisión de las apelaciones a la fecha de realización de la audiencia de acción de amparo (21 de julio de 2016) siendo inexistentes actuados que acrediten la remisión de la apelación interpuesta por el accionante, aspecto que pone en incertidumbre su situación jurídica relacionada con su libertad, evidenciándose una dilación indebida e injustificada por parte de la citada Jueza que no fue demandada y, por parte del juez demandado quien asumió conocimiento del proceso penal desde el 16 de junio de 2016, inobservando el cumplimiento de los plazos procesales, más aún cuando está comprometida la libertad de las personas dejando transcurrir tres meses y dieciocho días desde el 1 de abril de 2016 cuando se emitieron las resoluciones de la aprehensión ilegal y la consideración de medidas cautelares, mismas que fueron apeladas por escrito, así como la apelación presentada de forma oral contra la revocatoria de medidas sustitutivas; si bien la autoridad demandada asumió conocimiento del proceso penal el 16 de julio de 2016, también incurrió en dilación injustificada con la emisión del proveído mediante el cual disponía la notificación del Juzgado Segundo con la finalidad de que emita ante su despacho las notas de remisión de la apelación formulada por el imputado Elías Fernando Ganam Cortez o informe sobre ese aspecto; providencia que incumple el principio de celeridad, por cuanto la falta de su remisión en el plazo señalado por el art. 251 del CPP provocó una dilación extrema creando una indefinición en la situación jurídica del imputado, lesionando su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, ya que un aspecto formal no puede sobreponerse a la premura que tiene un detenido preventivo de que un tribunal de alzada revise la resolución del inferior, sobre lo cual se pronunció la SC 0387/2010-R de 22 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- CONFIRMAR en todo