SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que la problemática se centra en dilación de la tramitación y remisión de los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra las Resoluciones 09/2016 que rechazó su incidente de aprehensión ilegal, 10/2016 de medidas sustitutivas y la Resolución 13/2016 que revocó estas medidas y determinó su detención preventiva, pese a que presentó memoriales solicitando la remisión de su recurso de apelación contra el fallo de medidas cautelares y solicitó corrección de procedimiento.

Con carácter previo, resulta pertinente efectuar una relación circunstanciada de lo acontecido en el presente caso, en ese sentido se advierte que se presentó el informe de inicio de investigación el 30 de marzo de 2016, asumiendo conocimiento del mismo la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, quien celebró la audiencia de medidas cautelares el 31 de marzo de 2016, en la cual inicialmente se consideró el incidente de detención ilegal planteado por el accionante, incidente que fue rechazado por Resolución 09/2016 contra la cual interpuso apelación incidental por memorial de 1 de abril de ese año, decretándose el traslado a las partes para su contestación y luego disponer lo que corresponda legalmente; prosiguiendo con la audiencia, la citada Jueza determinó imponer al entonces imputado medidas sustitutivas emitiendo la Resolución 10/2016, fallo apelado por el accionante por memorial de 1 de abril de ese año, siendo decretado por la referida autoridad, quien dispuso el traslado a las partes procesales al tenor del art. 251 del CPP, para su posterior remisión dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal ad quem bajo responsabilidad de la secretaria y personal subalterno con relación al cumplimiento de plazos; cabe precisar que esta norma no dispone en momento alguno correr en traslado a las partes procesales, simplemente prevé proceder a su remisión en el plazo de veinticuatro horas.

Alegando incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, los representantes del Ministerio Público solicitaron su revocatoria el 5 de abril de 2016 y, por Resolución 13/2016 se dispuso la detención preventiva del accionante; determinación que también fue apelada en audiencia de forma oral, disponiendo la Jueza en aplicación del art. 251 del CPP, remitir fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas. Conforme señaló el Tribunal de garantías ante el cual se remitieron los antecedentes que motivaron la presente acción, existiría una excusa y renuncia de autoridades de los Juzgados de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, remitiéndose el cuaderno de control jurisdiccional al Juez similar de El Alto (autoridad demandada) quien recepcionó la causa el 15 de junio de 2016, decretando su radicatoria el 16 del citado mes y año, de lo cual se infiere que, cuando se inició la investigación por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados contra el accionante Elías Fernando Ganam Cortez y otros, la autoridad jurisdiccional que asumió conocimiento del caso fue Rosmery Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz (fs. 51) conforme se desprende en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo, autoridad que emitió las Resoluciones 09/2016, 10/2016 y 13/2016, mismas sobre las cuales pronunció decretos disponiendo correr en traslado de las demás partes procesales y requiriendo al apelante proveer con las copias necesarias para su remisión; sin embargo, no se advierte la existencia de oficio alguno por el cual se haya dispuesto la remisión de los antecedentes relativos a las referidas apelaciones interpuestas por el accionante.

Si bien es cierto que la dilación en la remisión de las impugnaciones se debe a la omisión en la que incurrió la Jueza Segunda, no es menos evidente que la autoridad ahora demandada asumió conocimiento del proceso el 16 de junio de 2016 cuando decretó su radicatoria y, al momento en el cual el accionante presentó memorial de 4 de julio de dicho año solicitando la remisión de su recurso de apelación interpuesta en audiencia de medida cautelar y el memorial de 6 del mismo mes y año donde peticionaba la corrección de procedimiento, transcurriendo diez días hábiles en los cuales la autoridad demandada tuvo la oportunidad de interiorizarse de los antecedentes del proceso penal; empero, la autoridad demandada solicitó a la Secretaria de su despacho un informe en el día, de igual manera, el memorial peticionando corrección de procedimiento mereció proveído en sentido que sería considerado en audiencia, celebrada la misma el 6 de julio de 2016, el Juez demandado decretó con carácter previo, que ante la existencia de un oficio de remisión de una apelación, correspondía verificar si fueron o no remitidos los antecedentes ante el Tribunal superior jerárquico, en razón a que ordenar nuevamente con su remisión generaría disfunción procesal, por este motivo dispuso la notificación del Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz a objeto de que remita los oficios o en su defecto informe sobre la remisión de la apelación interpuesta por el imputado hoy accionante. Como se tiene expuesto precedentemente, el Juez demandado debió revisar el cuaderno de control jurisdiccional cuando este le fue remitido y, sólo en caso de faltar piezas procesales solicitar al juzgado remisor su envío, parámetro que evidencia el incumplimiento e inobservancia del art. 128 en su parágrafo II de la LOJ que señala: “Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”.