SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

Cuanto se tiene expuesto, demuestra que tanto la Jueza Segunda como la autoridad ahora demandada omitieron tramitar las apelaciones interpuestas por el accionante contra la resolución que rechazó el incidente de aprehensión ilegal; contra la resolución de medidas cautelares y contra el fallo que revocó las medidas sustitutivas, incurriendo en inobservancia e incumplimiento de plazos procesales previstos por el art. 251 del CPP, que textualmente señala: “(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. (…)concordante con la previsión dispuesta por el art. 405 del citado adjetivo penal que dispone: “(…) Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que las resuelva” (las negrillas no corresponden a los textos originales), normativa que establece un trámite breve y rápido de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación a efectos que el Tribunal superior, resuelva sin más trámite las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido el inferior a tiempo de imponer, modificar o rechazar una medida cautelar personal, dada la premura en el trámite que se explica por la naturaleza del derecho que se busca restablecer; el cual, debe realizarse sin dilaciones injustificadas que tiendan a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo tramitarse en el plazo establecido por la citada disposición legal; asimismo, debe observarse también que este medio de impugnación puede interponerse de forma oral en audiencia o por escrito, con o sin contestación, debiendo ser concedido en el acto y remitido juntamente con los antecedentes pertinentes ante el superior jerárquico para su resolución sin demora alguna, esto considerando que de ello depende la modificación o no de la situación jurídica de una persona, aspecto que fue desarrollado en los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, la autoridad demandada así como la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, desconocieron el principio de celeridad cuando su observancia debe ser de estricto cumplimiento en aquellos entornos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo, lo contrario supone olvidar uno de los principios de la administración de justicia cual es la celeridad como un componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia, de no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica. Bajo tales parámetros, los supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no siendo justificativo argumentar que quien sustanció inicialmente el proceso era otra autoridad, máxime si existió un plazo prudencial entre el 15 de junio de 2016 cuando fue remitido a su despacho el cuaderno jurisdiccional y el 4 de julio del citado año, cuando el accionante presentó memorial solicitando la remisión de su recurso de apelación.

Consiguientemente, de conformidad con los razonamientos esbozados en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz y el similar de El Alto, al no haber remitido las apelaciones de forma rápida y oportuna ante el Tribunal de alzada, incurrieron en procedimientos dilatorios incumpliendo los plazos procesales, hechos que lesionaron los derechos del accionante correspondiendo otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por cuanto el Tribunal de garantías, al haber otorgado la tutela solicitada, compulso en forma correcta los antecedentes procesales y la jurisprudencia constitucional aplicable al citado precepto constitucional.