SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

Marcelo David Díaz Meave, Gerente GRACO Santa Cruz a.i. del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 360 a 365, manifestó que: i) La presente acción no cumple el principio de inmediatez, por cuanto no señala qué acto ejecutado por la administración tributaria, específicamente vulneró sus derechos; ii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa, con una anterior acción de amparo constitucional, que ya mereció pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que concurre cosa juzgada que hace improcedente la demanda; iii) La parte accionante carece de legitimación activa para promover la presente acción tutelar, por cuanto el accionante, si bien cuenta con representación de la empresa “Baleine Commercial”, no cuenta con el poder suficiente para actuar a nombre del también propietario “Kirkdale Realty”, correspondiendo en consecuencia, el rechazo in límine de la pretensión; iv) No se ha observado el art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse identificado con precisión lo derechos y garantías supuestamente vulnerados que deben guardar relación con el petitorio; siendo que los argumentos expuestos en la demanda no establecen una relación de causalidad entre los hechos, los derechos reclamados, la supuesta lesión, causa y el petitum; extremo que se hace evidente cuando se solicita se deje sin efecto el señalamiento de remate del bien, cuando dicho acto se encuentra en suspenso desde el 2012; y, v) No se observó el principio de subsidiariedad, por cuanto en aplicación del art. 112 del Código Tributario Boliviano (CTB), la parte accionante puede formular una tercería en cualquier estado de la causa, antes del remate a objeto de precautelar sus intereses; situación que en el presente caso no se ha cumplido, por cuanto, conforme establece la jurisprudencia constitucional, la parte accionante no acreditó haber reclamado el acto que ahora denuncia como lesivo y tampoco ha demostrado que concurren elementos suficientes de convicción que denoten la concurrencia de daño irreparable o inminente que amerite tutela excepcional, en prescindencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa; extremo que también determina la improcedencia de la presente acción.

En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional de Derecho, esta justicia tiene tres finalidades básicas: i) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; ii) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, iii) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas.

Por lo expuesto, el control de constitucionalidad es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.

En ese orden de cosas, es preciso señalar que si bien la reforma constitucional de 1994, determinó la creación de un órgano específico que ejerza el control de Constitucionalidad en Bolivia, a saber, el Tribunal Constitucional, cabe resaltar sin embargo que, en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento; es decir que, tanto jueces y tribunales como autoridades administrativa, tienen la obligación de aplicar la constitución en los procesos que llegan a su conocimiento, debiendo observar en su accionar que la disposición legal aplicable al caso concreto no sea contraria a la normativa constitucional, de manera tal que, derechos, garantías y principios, sean estos constitucionales o de aplicación del derecho, no se vean afectados en detrimento de los actores procesales y sus derechos.