SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme la escritura pública 23 787 de 21 de diciembre de 2004, su representado adquirió de la empresa de ”Juegos y Centros de Entretenimiento BAHITÍ S.A.”, mediante transacción onerosa, un inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; derecho propietario acreditado por escritura pública 529/2011 de 12 de noviembre, otorgado ante Notaria de Fe Pública y registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, Asiento A-3 de 13 de diciembre de 2011; derecho registral que se remonta a la fecha de anotación preventiva, registrada a petición suya, de 20 de junio del indicado año, conforme se evidencia del Asiento B-2 de la referida matrícula; encontrándose en consecuencia, perfectamente acreditado su derecho propietario y con ello su legitimación activa en la presente demanda.
Añade que, no obstante lo referido, como efecto de un proceso administrativo por impago de obligaciones tributarias, seguido por el SIN contra la empresa ”Juegos y Centros de Entretenimiento BAHITÍ S.A.”, la entidad recaudadora representada por el ahora demandado, registró diversas medidas precautorias sobre el bien inmueble transferido en su favor, estableciendo de manera abusiva restricciones a su derecho a la propiedad legalmente constituido sin que tuviera obligación impositiva alguna con la administración del SIN y por ende haya sido parte del dicho proceso administrativo.
Enterado de los hechos y sin haber participado en el proceso administrativo de mención, mediante memorial de 14 de julio de 2015, acudió ante la administración tributaria impetrando el cese de las vulneraciones a su derecho de propiedad, escrito que fue desestimado sin argumento alguno y sin verificar el registro cursante en DD.RR., descartando no solo su derecho a la propiedad privada sino también el registro antelado de éste a cualquier anotación posterior realizada por el SIN.
Indica también que la entidad tributaria, a más de registrar diversas medidas precautorias, ordenó llevara a cabo la subasta y remate del inmueble de su propiedad y no del deudor de tributos que en este caso es la empresa “BAHITÍ S.A.”; es decir que, se pretende rematar un bien contra el cual no existe acción de ejecución de adeudos tributarios que importe el pago de una obligación, ejecutando una propiedad para el pago de deudas de otros sujetos.
Tales actuaciones -expresa-, constituyen medidas de hecho arbitrarias que, en prescindencia de las instancias legales y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la ejecución de adeudos tributarios, persiguen la dolosa subasta de un inmueble cuyo derecho propietario no está en duda y que nada tiene que ver con la empresa “BAHITÍ S.A.”; por lo que, pretender llevarla a subasta es un acto abusivo y arbitrario que pone en riesgo inminente un derecho constitucional.
Finaliza manifestando que, al no haber sido parte del proceso administrativo instaurado por el SIN contra la empresa “Juegos y Centros de Entretenimiento BAHITÍ S.A.”, no cuenta con la legitimación pasiva para intervenir en dicha controversia haciendo uso de los mecanismos de impugnación tributaria; por lo que, se abre la vía de interposición directa de la presente acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Supremacía constitucional y control de constitucionalidad
- III.4. Tutela constitucional frente a vías o medidas de hecho; definición y presupuestos de activación
- III.5. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad
- Fragmento 20
- Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- no ingreso al análisis de fondo del asunto y, por ende no emitió criterio jurídico alguno
- III.7.2. En cuanto a la problemática traída en revisión
- 2º Disponer