SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
no ingreso al análisis de fondo del asunto y, por ende no emitió criterio jurídico alguno
En el caso que se analiza, la SCP 0374/2016-S3, convergió por la subsidiariedad al no haberse formulado tercería de dominio excluyente; motivo por el cual, no ingreso al análisis de fondo del asunto y, por ende no emitió criterio jurídico alguno, infiriéndose en consecuencia que, en el caso actual, no existe cosa juzgada constitucional.
Asimismo, se hace pertinente aclarar que si bien los argumentos expuestos en la primera acción de amparo constitucional, son similares a los que sustentan la presente, donde también se denuncia lesión al derecho a la propiedad y se demanda a la misma entidad bajo otra representación, lo que denotaría la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, que haría previsible la declaratoria de improcedencia de la acción, corresponde manifestar que a todo aquello, se ha agregado en la presente demanda un nuevo elemento referido a las vías de hecho supuestamente ejercidas por la autoridad tributaria y el consiguiente daño irreparable e inminente que éstas implican; extremos ante los cuales, la subsidiariedad observada por la SCP 0374/2016-S3, referida a la tercería de dominio excluyente que aún no ha sido formulada, cede excepcionalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Supremacía constitucional y control de constitucionalidad
- III.4. Tutela constitucional frente a vías o medidas de hecho; definición y presupuestos de activación
- III.5. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad
- Fragmento 20
- Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- no ingreso al análisis de fondo del asunto y, por ende no emitió criterio jurídico alguno
- III.7.2. En cuanto a la problemática traída en revisión
- 2º Disponer