SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.7.2.   En cuanto a la problemática traída en revisión

Bajo el entendimiento de que la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo y efectivo para la tutela de los derechos y garantías constitucionales que, mediante actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, se tiene que por mandato del art. 410 de la CPE, la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional como celoso guardián de la supremacía constitucional y de los derechos y garantías que se hallan consagrados en la Ley Fundamental, se erige como la instancia única e idónea para ejercer el control de constitucionalidad en su faceta normativa, por cuanto, la Constitución Política del Estado, a más de constituirse en la norma fundante y fundadora de todo el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia, se presenta en primera instancia como una norma legal de aplicación directa y preferente en cuanto a la protección de derechos se refiere; y, cuando sus postulados resultan insuficientes frente a las disposiciones legales contenidas en tratados y convenios internacionales, aquella cede en primacía y se somete al bloque de convencionalidad.

Bajo esas consideraciones, es preciso recordar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la propiedad privada, se halla consagrado en nuestro ordenamiento en el art. 56 de la CPE; sin embargo, encuentra su génesis en los arts. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 de la DUDH y 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación.

Estos preceptos reconocen el derecho a la propiedad privada como la capacidad de toda persona de adquirir bienes susceptibles de apropiación, otorgándole al titular del derecho las facultades de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien conforme a su voluntad dentro de los marcos legalmente establecidos; esto implica que, el ejercicio de este derecho no puede ser restringido, suprimido o amenazado, al margen de la ley, por persona particular o servidor público alguno, bajo constancia que de serlo ameritará protección constitucional.

En la especie, se tiene de los antecedentes del proceso que, el 20 de junio de 2011, las empresas “Baleine Commercial” y “Kirkdale Realty” inscribieron en el registro de DD.RR. de dicha ciudad, anotación preventiva sobre transferencia total de propiedad como cumplimiento parcial de obligación respecto al inmueble ubicado en la av Velarde UV.- 7 Manzana 4, zona sur de la ciudad de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, con una superficie total de 2 384,69 m2 según títulos, y 2 429,34 m2 según mensura, mismo que fuera evidentemente trasferido a favor de las indicadas empresas mediante testimonio 529/2011, procediéndose al registro del derecho propietario el 13 de diciembre del indicado año; extremos que evidencian no solamente la legitimación activa de la parte accionante, sino también el derecho propietario en sí que le asiste y la oportunidad en la cual el derecho registral y preferente fue gravado.

Ahora bien, de otro lado se tiene que, el anterior propietario del bien inmueble en cuestión -“BAHITÍ S.A.”-, fue sujeto de proceso administrativo instaurado por GRACO Santa Cruz del SIN por adeudos impositivos, habiéndose dispuesto, una vez emitido el PIET, la anotación preventiva del inmueble de referencia en reiteradas oportunidades y finalmente el gravamen de hipoteca judicial a efectos de asegurar el cobro de los adeudos tributarios de dicha empresa.

En este punto es pertinente resaltar que, conforme ha afirmado la parte demandada en audiencia de amparo constitucional, las anotaciones preventivas habrían procedido luego de haberse emitido certificación de DD.RR. que acreditaba que el inmueble pertenecía al contribuyente ejecutado; sin embargo, no cursa en el expediente documento alguno que acredite aquella supuesta errónea información; por el contrario y conforme se anotó en la Conclusión II.10, el informe solicitado al Juez Registrador, dio cuenta de la inexistencia de derecho propietario alguno registrado a nombre de la empresa “BAHITÍ S.A.”.

Ahora bien, retomando el análisis del caso, se tiene que GRACO Santa Cruz, ante la inobservancia e incumplimiento de la provisión ejecutoria por parte de “BAHITÍ S.A.”, dispuso el remate del inmueble inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, mismo que, conforme se tiene acreditado es de propiedad de las empresas “Baleine Commercial” y “Kirkdale Realty”, procediendo a las respectivas publicaciones de aviso de remate; por lo que dichas firmas, el 21 de diciembre de 2012, presentaron ante la administración tributaria, memorial suscitando incidente de nulidad de remate, alegando y acreditando su derecho propietario; hecho con el cual se logró la suspensión de la audiencia por defectos procesales, conforme establece el acta de 28 de igual mes y año (fs. 135 a 137).

De igual modo, advertidas las empresas “Baleine Commercial” y “Kirkdale Realty”, de los gravámenes inscritos sobre el inmueble de su propiedad, por escrito de 14 de julio de 2015, solicitaron a GRACO Santa Cruz, luego de acreditar y reiterar su derecho propietario, se levante las restricciones inscritas; sin embargo, -según lo manifestado por la parte accionante, que no ha sido fundadamente desvirtuado por la parte demandante-, su pretensión fue rechazada bajo el argumento de que, dicha firmas, no tenían adeudo impositivo pendiente con el SIN y que no fueron parte del proceso seguido contra “BAHITÍ S.A.”, por lo que carecían de legitimidad para ejercer reclamo alguno dentro de aquel proceso.

Conforme a todo lo expuesto, para ésta Sala, en el presente caso se ha configurado la existencia de medidas o vías de hecho, por cuanto, GRACO Santa Cruz del SIN, procedió a la inscripción de varios gravámenes y restricciones sobre un inmueble de propiedad del accionante con el objeto de asegurar el cobro de adeudos impositivos de un contribuyente que no posee derecho alguno sobre el bien, no siendo un justificativo válido el hecho de que supuestamente la oficina de DD.RR. habría proporcionado a la administración tributaria datos erróneos sobre la titularidad del derecho del inmueble; esto, en consideración a que de haber sido así, luego de la primera anotación preventiva realizada por GRACO Santa Cruz, dicha entidad tuvo necesariamente que percatarse que, el 20 de junio de 2011, se había inscrito en los registros de gravámenes y restricciones de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, en el Asiento 2 de 20 de junio de 2011, una anotación preventiva sobre documento de trasferencia total de propiedad como cumplimiento parcial de obligación, en resguardo de los derechos de las empresas “Baleine Commercial” y “Kirkdale Realty”; hecho que resulta determinante para que, la entidad impositiva no solamente levante el gravamen sino que no vuelva a inscribir ningún otro más.

Sin embargo, lejos de ello, GRACO Santa Cruz, continúo imponiendo restricciones al derecho propietario de las indicadas firmas, incluso después de que aquellas hubieran hecho conocer a la administración tributaria su derecho propietario, pretendiendo de esta forma, cobrar deudas tributarias de otra persona; hechos y actos a través de los cuales, mediante el ejercicio abusivo y legalmente injustificado del poder de la entidad recaudadora, se afectó el derecho propietario de las empresas “Baleine Commercial” y “Kirkdale Realty” sobre el inmueble ubicado en la av Velarde UV.- 7 Manzana 4, zona sur de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561, trasferido a favor de las indicadas firmas mediante testimonio 529/2011, por cuanto, éstas se encuentra impedidas de usar, gozar, disfrutar y/o disponer del inmueble en cuestión, habiéndose limitado de manera arbitraria e ilegal el ejercicio del derecho propietario.

Por otra parte, como efecto de las acciones legales instauradas por GRACO Santa Cruz del SIN contra el empresa “BAHITÍ S.A.”, mediante Auto 25-003348-12, se dispuso el remate del inmueble de propiedad de las empresas “Baleine Commercial” y “Kirkdale Realty”, actuación que fue suspendida por la existencia de vicios procedimentales en la publicación de los avisos de remate, “…debiendo la Administración Tributaria, fijar nuevo día y hora de audiencia de remate” (sic) (fs. 137), lo que evidencia la existencia de daño inminente e irreparable, por cuanto, el bien podría ser nuevamente sometido a nueva subasta en cualquier momento, poniendo en riesgo el derecho propietario de las indicadas firmas sobre el inmueble en cuestión que, conforme se ha establecido, nada tiene que ver con el contribuyente que fuera procesado por la entidad recaudadora.

Bajo tales consideraciones y estando demostrada la afectación del derecho propietario reclamado, así como la existencia de vías de hecho ejercidas por GRACO Santa Cruz del SIN y el daño inminente e irreparable que pesa sobre el derecho propietario de la parte accionante, resulta necesario conceder la tutela impetrada, en prescindencia -se reitera- del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, cabe aclarar que no existe falta de legitimación pasiva en la parte accionante por no demostrarse la representación de quien impetra tutela respecto a la empresa “Kirkdale Realty”, por cuanto el bien cuyo derecho propietario se busca precautelar, corresponde también a quien activó la presente acción tutelar, en calidad de copropietario.