SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.3.
III.3. En el asiento A3 de titularidad y dominio de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0077561 de DD.RR. de 13 de diciembre de 2011, de figura la inscripción de la escritura pública 529/2011 de 21 de noviembre, mediante la cual se transfirió el derecho propietario del inmueble señalado en el parágrafo precedente, a favor de las empresas “Baleine Commercial” y “Kirkdale Realty” (fs. 31 vta.).
El derecho de propiedad es la capacidad o poder del titular del derecho de disponer del objeto o bien, de la manera que él determine, siempre y cuando su accionar se encuentre enmarcado a la ley; es decir; posee el derecho real de ejercer todas las facultades jurídicas que otorga el ordenamiento legal sobre un objeto o bien determinado, sin que en este ejercicio puedan interferir terceras personas o entidades; así se encuentra establecido en el art. 56 de la CPE, concordante con el art. 105 del Código Civil (CC), cuando reconoce y garantiza el derecho de todas las personas a la propiedad privada siempre que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”, reconocimiento que encuentra eco también en el art. 17 de la DUDH que prescribe: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad”, y en el art. 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965 que dispone: “Los Estados Partes se comprometen (…) a garantizar (…) El derecho a ser propietario individualmente y en asociación con otros”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Supremacía constitucional y control de constitucionalidad
- III.4. Tutela constitucional frente a vías o medidas de hecho; definición y presupuestos de activación
- III.5. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad
- Fragmento 20
- Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- no ingreso al análisis de fondo del asunto y, por ende no emitió criterio jurídico alguno
- III.7.2. En cuanto a la problemática traída en revisión
- 2º Disponer