SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.7.1. Consideraciones previas
A este efecto, debe señalarse que por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, el ahora accionante formuló una acción de amparo constitucional contra Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente GRACO Santa Cruz a.i. del SIN, por la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la igualdad; misma que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 82 de 5 de noviembre de 2015, declaró “improcedente” y que, una vez elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ameritó SCP 0374/2016-S3, que confirmando el fallo revisado, denegó la tutela pretendida aclarando no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, por cuanto la parte entonces accionante, no había dado cumplimiento al principio de subsidiariedad al no haber formulado tercería de dominio excluyente, conforme establece el art. 112 del CTB.
Ahora bien, la cosa juzgada constitucional implica que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, dado que la norma prevista en el art. 203 de la CPE, taxativamente dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; evidenciándose del contenido literal de la norma glosada, la voluntad constituyente de encumbrar a regla constitucional la doctrina desarrollada por la jurisdicción constitucional, lo que conlleva la prohibición de que las decisiones y sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior; esto en consonancia con los principios constitucionales de seguridad jurídica y armonía social, que imponen la certeza y confianza que deben revestir los actos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, proscribiendo la inseguridad y más aún su inestabilidad; y de otro lado, la inexcusable culminación de la actividad de la jurisdicción constitucional por medio de la sentencia constitucional, que libere a los litigantes del proceso judicial, resolviendo efectivamente la situación conflictiva y logrando proveer de paz social a los habitantes del Estado Plurinacional; objetivos intrínsecos a la función de impartir justicia constitucional, a los que sólo será posible arribar mediante la exclusión de mecanismos de revisión de la sentencia constitucional y la consagración material del principio de cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, la cosa juzgada constitucional emerge como impedimento de la revisión de un fallo constitucional, lo que implica que este necesariamente haya resuelto la situación conflictiva a través de razonamientos y fundamentos que, armónicamente interpretados en base a los hechos, permitan asumir una decisión lógica, congruente, razonada y objetiva; es decir que, existirá cosa juzgada constitucional cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emita una decisión sobre el fondo del problema puesto a su conocimiento en revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Supremacía constitucional y control de constitucionalidad
- III.4. Tutela constitucional frente a vías o medidas de hecho; definición y presupuestos de activación
- III.5. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad
- Fragmento 20
- Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada
- Fragmento 23
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- no ingreso al análisis de fondo del asunto y, por ende no emitió criterio jurídico alguno
- III.7.2. En cuanto a la problemática traída en revisión
- 2º Disponer