SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

1)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 14 de julio de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 500 a 504 vta., manifestaron que: 1) La parte accionante no expuso el nexo causal existente entre los actos impugnados y los derechos supuestamente lesionados, tampoco señaló la relevancia constitucional de aquellos hechos, citando únicamente la garantía del debido proceso, cuando la acción de amparo constitucional interpuesta debería ser específica; 2) La Resolución 190/2016 fundamentó que los argumentos de los recursos de apelación planteados por los hoy accionantes serían resueltos de forma conjunta en cuanto se refiere a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de la presunta usurpación de funciones; por consiguiente, determinó que la Resolución 04/2016 se encontraba debidamente fundamentada y motivada, por cuanto el Juez a quo efectuó una correcta valoración de la prueba e hizo uso de la sana crítica, exponiendo asimismo, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales los procesados -entre ellos los hoy accionantes- subsumieron su conducta a la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, ello en observancia a los arts. 25.I y 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, debiendo considerarse que no es necesario un relato ampuloso de los hechos ni el uso de términos jurídicos redundantes; 3) El Auto de 23 de septiembre de 2015, los actos investigativos y la Resolución 04/2016, son coherentes en relación al punto principal de la denuncia referente al incumplimiento de la reincorporación laboral de los denunciantes -ahora terceros interesados- a los cargos que ocupaban antes de la emisión del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 que fue declarado nulo por la SCP 0653/2014, la cual también dispuso dejar sin efecto los Memorandos de cesación de funciones de los nombrados, sin que se haya evidenciado la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, plasmándose esa garantía en el fallo de segunda instancia al existir respuesta a los agravios expuestos en grado de apelación; 4) Tampoco se advirtió la transgresión del derecho a la defensa de la parte accionante, porque se la notificó con cada uno de los actuados procesales, presentando en consecuencia, una excepción de prescripción, informes y prueba de descargo; finalmente, en cuanto a los recursos de apelación, objetos de estudio, si no se utilizó ningún medio de defensa, ese aspecto es atribuible a aquella; 5) Los accionantes alegaron que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional no ordenó la reincorporación laboral de los denunciantes -hoy terceros interesados- pero ese argumento no solo fue inconsistente, sino que no constituyó un medio de defensa válido, considerando que el recurso directo de nulidad está destinado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la nulidad de todo fallo o acto de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción que no emane de la ley, evidenciándose en primera y en segunda instancia que los procesados -ahora accionantes y Vocales terceros interesados- omitieron, negaron y retardaron indebidamente la restitución de los entonces denunciantes a los cargos que fungían anteriormente, puntualizándose que se dejaron sin efecto los Memorandos de cesación de funciones y el multicitado Acuerdo de Sala Plena; 6) La autoridad codemandada actuó en base a los datos del proceso y utilizando la sana crítica dedujo que los actos de los entonces procesados se subsumieron a la falta disciplinaria que se les atribuyó, esto sin usurpar de ninguna manera las funciones de la justicia constitucional; 7) No se transgredió el principio non bis in idem, puesto que el proceso disciplinario es independiente del penal, además los funcionarios públicos son pasibles a distintos tipos de responsabilidades de conformidad a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 8) En razón al principio de verdad material, la autoridad disciplinaria se ve impelida a evidenciar los hechos que motivaron la denuncia, tomando en cuenta la verdad histórica de los mismos para pronunciar una resolución que determine si la acusación que pesa sobre el servidor judicial fue probada o no; en el caso de autos, existió certeza absoluta de la comisión de la falta disciplinaria, por lo que la autoridad codemandada actuó correctamente; y, 9) Finalmente, la Resolución 190/2016 no lesionó la garantía del debido proceso, porque se resolvieron todos los puntos acusados de manera imparcial, coherente, respetando la norma constitucional y conteniendo también una debida, legal y razonable fundamentación sobre la subsunción de la conducta de los ahora accionantes a la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, debiendo denegarse la tutela impetrada.

En el memorial de apelación contra la Resolución 04/2016 de 25 de febrero, presentado por Osvaldo Fernández Quispe, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionante-, se solicitó revocar las Conclusiones Tercera y Quinta de ese fallo, exponiendo los siguientes puntos de agravio: 1) La Resolución impugnada lesionó la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que la tipificación de la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ no tiene sustento alguno al no exponerse el nexo causal entre los hechos denunciados y los elementos constitutivos de la citada infracción -omitir, negar y retardar-, no siendo válido el concluir la existencia de estos, debido a que presuntamente se incumplió un fallo constitucional que “tácitamente” dispuso la reincorporación laboral de los servidores públicos recurrentes -hoy terceros interesados-, pese a que la SCP 0653/2014 no ordenó restitución laboral alguna, siendo sus efectos explícitos; y, 2) No se señaló si los recurrentes -terceros interesados- agotaron los mecanismos para exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional antes de interponer el proceso disciplinario, ni se manifestó si el incumplimiento de un fallo constitucional que devino de un recurso directo de nulidad debe ser conocido a través de un proceso disciplinario y no por un mecanismo constitucional dispuesto por el Código Procesal Constitucional.

           En respuesta a las apelaciones desarrolladas precedentemente, la Resolución 190/2016 determinó que “…al existir coincidencia entre los argumentos efectuados en los recursos de apelación de los denunciados, los mismos serán resueltos de forma conjunta, respecto a una aparente vulneración del debido proceso en sus vertientes Fundamentación y Motivación, Congruencia y Defensa, así como el ámbito disciplinario estaría ingresando a analizar los alcances de la Sentencia Constitucional N° 653/2014, supuestamente usurpando funciones que no le competen” (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 04/2016 no está indebidamente motivada o fundamentada, ya que el Juez Disciplinario efectuó una valoración correcta de los elementos de prueba cursantes en obrados; además, utilizó la sana crítica y puso a conocimiento las cuestiones de hecho y de derecho, llegando a la conclusión que los Vocales procesados -entre ellos, los hoy accionantes- subsumieron su conducta a la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, dando cumplimiento a lo determinado en los arts. 25.I parte in fine y 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sin que sea imprescindible una exposición ampulosa de los hechos o el uso de términos jurídicos rebuscados; 2) Respecto a la falta de congruencia en el fallo de primera instancia, ello no es acertado porque la denuncia, el Auto de admisión, los actos investigativos y la Resolución impugnada, guardan relación entre sí y el hecho generador de la falta que se atribuye a los procesados -parte accionante y Vocales ahora terceros interesados-, el cual versa sobre la falta de disposición en “tiempo oportuno” de la restitución de los denunciantes -demás terceros interesados- al cargo que ocupaban antes de la emisión del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, considerando que la SCP 0653/2014 lo declaró nulo y dispuso dejar sin efecto los memorandos de cesación de funciones; 3) Tampoco se transgredió el derecho a la defensa de los Vocales procesados -parte accionante, entre otros- porque estos fueron notificados con todos y cada uno de los actuados, quienes además utilizaron los mecanismos establecidos por ley, para finalmente interponer las apelaciones objeto de análisis, y si alguno de los nombrados no planteó un determinado recurso, ello solo es atribuible al mismo; 4) El art. 187.14 de la LOJ determina que: “Son faltas graves y causales de suspensión (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”, dichos elementos son independientes los unos de los otros a momento de establecerse la responsabilidad disciplinaria; en el caso concreto, los denunciantes -ahora terceros interesados- reclamaron el hecho de no ser reincorporados a su fuente laboral pese a la disposición del fallo constitucional referido anteriormente, cuyo incumplimiento generó la falta atribuida contra los procesados -accionantes y Vocales terceros interesados-, quienes ahora pretenden enervar la Resolución 04/2016 alegando únicamente que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional no ordenó la restitución de los indicados denunciantes, argumento insostenible considerando que el recurso directo de nulidad no está dirigido a la restitución de derechos y garantías vulnerados, evidenciándose en el caso concreto que se omitió, negó y retardó indebidamente la tantas veces mencionada restitución laboral, en mérito a haberse declarado nulo el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 y disponerse dejar sin efecto los Memorandos de cesación laboral, debiendo retrotraerse sus efectos hasta el estado original de las cosas;    5) El Juez a quo no usurpó funciones de la jurisdicción constitucional, sino que actuó conforme a los datos del proceso disciplinario, estableciendo así que los procesados -accionantes y demás Vocales terceros interesados- con alegatos insostenibles incumplieron la obligación de restitución laboral de los entonces denunciantes; 6) De acuerdo al principio de verdad material, se observó que los hoy accionantes y otros, omitieron, retardaron y negaron la restitución de los ya nombrados denunciantes a su fuente laboral, violando los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez y economía procesal proclamados en la Ley del Órgano Judicial, subsumiendo su actuar a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la indicada norma; y, 7) Por todo lo expuesto, confirmó en forma total la Resolución de primera instancia.

           Ahora bien, considerando que no es necesario que la fundamentación y motivación de las resoluciones sean ampulosas y redundantes, sino claras, concisas y que resuelvan todos los puntos demandados (Fundamento Jurídico III.1.), se evidencia, tal como señaló el Juez de garantías, que las autoridades hoy demandadas, aunque de manera conjunta, sí emitieron un pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos apelados por la parte accionante; es decir, la presunta falta de fundamentación y motivación del fallo de primera instancia impugnado, la carencia de congruencia del mismo y la supuesta lesión del derecho de defensa.