SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
usurpación de funciones de la justicia constitucional
De igual forma, los autoridades hoy demandadas expusieron el nexo de causalidad existente entre los actos y la falta disciplinaria endilgada a la parte accionante, y principalmente, desvirtuaron la denunciada usurpación de funciones de la justicia constitucional por parte del Juez a quo al haber “interpretado” los alcances de la SCP 0653/2014, estrechamente ligada a la alegación de los hoy accionantes respecto a que el proceso disciplinario no se constituye en un medio para desplazar los mecanismos constitucionales para el cumplimiento de dicho fallo constitucional; ello, basando su determinación en que el Juez de primera instancia, utilizando la sana crítica y basándose en los datos del proceso determinó que los procesados -accionantes y Vocales terceros interesados- incurrieron en la falta disciplinaria grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, actuación que las autoridades hoy demandadas consideraron correcta; aspecto que a su vez, fue corroborado por la SCP 1147/2016-S3 de 24 de octubre, al concluir que: “…la referida Resolución constitucional como bien refirieron las autoridades disciplinarias demandadas, taxativamente ordenó dejar ‘…sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes’ (sic […]), situación que en los hechos no aconteció y que tampoco fue desvirtuada por la parte accionante dentro de la tramitación del proceso disciplinario, por lo que los Consejeros demandados, en base a los datos del proceso dispusieron confirmar la actuación del Juez de primera instancia codemandado, señalando que el actuar de los Vocales procesados -accionante y terceros interesados- se constituyó en un acto en retardación y denegación de justicia, por lo que este se adecua a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ que prevé que: ‘Son faltas graves y causales de suspensión (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados’ (…), no existiendo por tanto, vulneración a la nombrada garantía constitucional por usurpación de funciones al Tribunal Constitucional Plurinacional, más considerando que el decisium es de cumplimiento obligatorio para las partes del proceso (Fundamento Jurídico III.1.), ya que no se efectuó una interpretación propiamente dicha del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, sino que la determinación asumida se basó en que los procesados no dejaron sin efecto los memorandos de cesación de funciones, tal y cual dispuso la Resolución constitucional precitada; asimismo, debe considerarse que la Sala Disciplinaria demandada en ningún momento dispuso la ejecución del indicado fallo constitucional; es decir, no determinó que los citados procesados ‘reincorporen o no’ a los secretarios y actuarios -hoy terceros interesados-, ello en mérito al art. 16 del CPCo determina que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’ (las negrillas nos corresponden); asimismo el art. 17 del mismo Código establece lo siguiente: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones’” (las negrillas nos corresponden), aclarando que la cita de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es meramente referencial.
Por lo expuesto, se tiene que la Resolución de segunda instancia es congruente, puesto que emitió un pronunciamiento sobre todos los puntos de agravio vertidos por la parte accionante, motivando y fundamentando debidamente su determinación (Fundamento Jurídico III.1.), por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela solicitada. Sobre la falta de fundamentación del Auto de 13 de junio de 2016 que resolvió las enmiendas, complementaciones y aclaraciones impetradas por los accionantes (Conclusión II.6.), no se advierte relevancia constitucional alguna, por cuanto, como bien señaló el Juez de garantías, este recurso no puede modificar la estructura ni el fondo de la Resolución 190/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 16
- usurpación de funciones de la justicia constitucional
- CONFIRMAR