SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

a)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Esta acción tutelar se funda en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, y además, la misma no fue dirigida contra el Juez a quo porque existe una impugnación que culminó con la Resolución 190/2016, refutándose ahora su contenido; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son taxativas en su cumplimiento, en ese orden, se inició un proceso disciplinario dentro del cual, el Juez de primera instancia se arrogó la atribución de ejercer el control de constitucionalidad dando un sentido distinto a la SCP 0653/2014 que únicamente dispuso dejar sin efecto los Memorandos que correspondían a los funcionarios constituidos hoy en terceros interesados, quienes debieron apersonarse a Recursos Humanos (RR.HH.) y pedir su cumplimiento; c) Cuestionó en apelación en qué parte de la SCP 0653/2014 se dispuso la reincorporación de los funcionarios ahora terceros interesados y por qué se la procesó por algo que la misma no determinó, sin obtener respuesta alguna, debiendo otorgarse por ello la tutela pedida, ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada; d) Se presentaron cinco recursos de apelación que fueron resumidos en el fallo de segunda instancia, los cuales sin embargo, se resolvieron de manera conjunta, surgiendo contradicciones insalvables, incorporando el concepto que los Vocales procesados debieron restituir a los hoy terceros interesados a su fuente laboral, para luego hacer mención al art. 187.14 de la LOJ y sus elementos constitutivos, indicando que estos no configuran una misma acción; no obstante de ello, volvieron a citar los verbos “omitir, negar o retardar”, sin contar que es jurídicamente imposible proceder a la referida reincorporación laboral, puesto que no existe un fallo constitucional que así lo disponga ni está dentro de su competencia, aspectos que se reclamaron en apelación y que no fueron objeto de consideración ni pronunciamiento alguno por parte de las autoridades hoy demandadas; e) La Resolución del recurso directo de nulidad es vinculante entre la autoridad demandada y el recurrente, por lo que en el caso concreto, esa vinculación se basa en haberse dejado sin efecto alguno los Memorandos de cesación de funciones; empero, no se obligó al ejercicio de una acción distinta a la dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que este no dispuso la restitución de los funcionarios ahora terceros interesados a los cargos que desempeñaban anteriormente; f) No existe identidad de sujeto, objeto y causa con la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy tercero interesado-, además que es el Tribunal Constitucional Plurinacional el que tiene que ordenar la acumulación de causas; y, g) El recurso directo de nulidad consta de dos fases, la primera, es la admisión y la suspensión del acto; y, la segunda, es en la que se determina si el acto en cuestión se mantiene o no; en la presente causa no se ordenó nada más, por lo que la teoría de retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban no tiene ningún asidero legal, no pudiendo obligársela a emitir memorandos de reincorporación cuando no tiene competencia para ello.

Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, por sí y como abogado de Mercedes Orozco Colque, Magali Morales Almendras y Lina Atahuichi Apaza, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El ahora tercero interesado, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro planteó una anterior acción de amparo constitucional, existiendo en la presente acción tutelar idénticos sujetos, por cuanto se citaron a los mismos denunciantes y a los demás Vocales procesados, también coincide el objeto que versa sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, finalmente, respecto a la causa, esta se funda en la constatación de aquella lesión y la consiguiente concesión de la tutela solicitada, debiendo evitarse una nueva resolución acerca del mismo aspecto, puesto que se emitió otro fallo que ya se pronunció sobre el fondo del caso, el cual se constituyó en jurisprudencia; b) Se ratificó en los informes expedidos por las autoridades hoy demandadas, en sentido que la Resolución 190/2016 se encuentra acorde con el derecho al debido proceso, puesto que consideró las apelaciones planteadas por las partes de forma conjunta por basarse en los mismos puntos de agravio como ser, que el fallo de primera instancia carece de fundamentación al no haberse ordenado en la SCP 0653/2014 la reincorporación laboral de los entonces denunciantes; así también, que las autoridades demandadas -ahora accionantes y Vocales terceros interesados- no tienen competencia; c) Respecto a la subsunción de la conducta de los procesados -hoy accionantes, entre otros- a la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ, esta se encuentra debidamente acreditada, no siendo necesaria la exposición ampulosa sino que se deben satisfacer todos los puntos demandados; d) El recurso directo de nulidad no está dirigido a tutelar derechos ni garantías constitucionales, como a la familia y al trabajo de los recurrentes -hoy terceros interesados-; y, e) Con referencia a que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada es delimitada, se tiene que es la propia Ley del Órgano Judicial la que establece que es facultad del Consejo de la Magistratura cesar a los funcionarios mediante un proceso específico.

Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y José Luis Choque Navía, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Julián Barreta Quispe, Beatriz Martha Loza Durán, Mary Jimena Indhira Díaz Farro, Sandra María Magdalena Pereira Rocha de Oporto, Shirley Willma Martínez Piérola y Ana Lilia Robles García, no asistieron a la audiencia pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 395, 397, 424, 427, 428, 430, 436 y 347, respectivamente.