SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2015, Julián Barreta Quispe, Beatriz Martha Loza Durán, Mercedes Orozco Colque, Magali Morales Almendras, Mary Jimena Indhira Díaz Farro, Lourdes Isidora Castañares Arce, Lina Atahuichi Apaza, Sandra María Magdalena Pereira Rocha de Oporto, Shirley Willma Martínez Piérola, Ana Lilia Robles García y Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada -ahora terceros interesados-presentaron una denuncia disciplinaria en su contra y de otros -Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y José Luis Choque Navía-; por consiguiente, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura pronunció el Auto de 23 de septiembre de igual año, admitiendo la denuncia y disponiendo el inicio de investigaciones, para luego emitir la Resolución 04/2016 de 25 de febrero, declarando probada la misma por la comisión de la falta disciplinaria grave inserta en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sancionándolos con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, aclarando por Auto de 26 de “enero” -lo correcto es febrero- de 2016 que dicha cesación debería ser por el periodo de un mes, razón por la cual plantearon recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue confirmado por Resolución 190/2016 de 13 de abril, declarándose no ha lugar a las enmiendas y aclaraciones impetradas a travé
En ese sentido, la Resolución de segunda instancia en su primer Considerando desarrolló los antecedentes de la causa, resumiendo los recursos de apelación de los procesados -ahora accionantes y otros-; no obstante de ello, en el tercer Considerando se integraron todos los conceptos como si las apelaciones contuvieran un único fundamento, lo que en los hechos no resulta evidente, puesto que se expusieron distintos argumentos que inclusive refirieron que un proceso disciplinario solo puede conocer las faltas atribuidas a los servidores judiciales y no ser un medio sustitutivo de los mecanismos constitucionales dirigidos al cumplimiento de la determinación que se asumirá en un recurso directo de nulidad; sin embargo, a pesar de la ausencia de individualización de la contestación a cada uno de los alegatos expuestos por ellos, las autoridades demandadas desarrollaron una tesis equívoca e insostenible, fundamentando que sus personas demoraron en restituir a los entonces recurrentes -hoy terceros interesados- a los cargos que desempeñaban; empero, si la SCP 0653/2014 de 25 de marzo los declaró incompetentes, determinando la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y disponiendo dejar sin efecto los Memorandos de cesación de funciones de los nombrados, se encuentran en la imposibilidad de reincorporarlos.
La problemática referida a que se consideró al proceso disciplinario como un mecanismo que sancione el incumplimiento de un fallo constitucional, no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades hoy demandadas de forma congruente; así, la Resolución 190/2016 y el Auto de 13 de junio de 2016 no están debidamente fundamentados al no individualizar los puntos de agravio señalados en cada una de las apelaciones, ni resolver la citada problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 16
- usurpación de funciones de la justicia constitucional
- CONFIRMAR