SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
i)
De igual manera, a través de su representante, en audiencia, expresaron que: i) La Resolución de segunda instancia resolvió todos los puntos de agravio expuestos por la parte accionante; ii) El Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental determina que las enmiendas, complementaciones y aclaraciones subsanan defectos netamente formales que no alteren el fondo de la resolución, en tanto, el Auto de 13 de junio de 2016 no puede modificar la Resolución 190/2016, más cuando esta es congruente, debidamente fundamentada y motivada, al margen del hecho que en el memorial de enmienda y aclaración se hace mención al fallo de primera instancia, el cual no es objeto de la presente acción de defensa; y, iii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora tercero interesado-, intentándose así inducir a error al Juez de garantías para obtener doble pronunciamiento.
A su vez, de la lectura de la Resolución 190/2016, se alegó lo siguiente: i) La determinación asumida en recurso de apelación lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al evocar conductas tipificadas para luego modificarlas en el transcurso del proceso disciplinario o bien concluir que fueron transgredidos otros preceptos que no dieron inicio a dicho trámite, aspecto que también vulnera el derecho a la defensa; ii) El Juez Disciplinario se arrogó la facultad de interpretar la SCP 0653/2014, aduciendo que la reintegración laboral de los recurrentes -ahora terceros interesados- fue dispuesta “tácitamente” y como no se efectuó ese acto, se incumplió la citada Sentencia Constitucional Plurinacional. Argumento que no integró los considerandos y los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional; y, iii) La autoridad disciplinaria de primera instancia, al determinar el incumplimiento del citado fallo constitucional usurpó funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que prevé el conocimiento y resolución de quejas por demora o incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Asimismo, la segunda de las nombradas, identificó los siguientes agravios: a) La Resolución 04/2016, es incongruente y carece de fundamentación, por cuanto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo que fue el hecho generador de la supuesta falta disciplinaria, prescribió por ley, por lo que no existe base fáctica para que la autoridad disciplinaria de primera instancia ingrese a investigar los hechos que fueron declarados prescritos; b) Los recurrentes -ahora terceros interesados- debieron apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional pidiendo la enmienda, complementación y aclaración de la SCP 0653/2014, pero esta al tener calidad de cosa juzgada no puede ser modificada alegándose que contendría la disposición “tácita” de la reincorporación laboral de los nombrados, de obrarse contrariamente, cualquier justiciable podría llegar a varias conclusiones acerca de la parte resolutiva de los fallos, cuya repercusión vulneraría la seguridad jurídica; y, c) La Resolución impugnada no explicó el nexo de causalidad existente entre el hecho y la conducta que debió observar para cumplir con algo no dispuesto por el multicitado fallo constitucional; además, su persona no representa a toda la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tal como establecen los arts. 45 al 49 de la LOJ, pudiendo sus miembros asumir decisiones por mayoría simple de votos, no pudiendo endilgarle una actitud omisiva o dilatoria para evitar el cumplimiento de un acto o pronunciar un fallo administrativo, “…menos el memorial de 22 de julio de 2015, que no fue dirigido a su persona, ya que la misma, no tiene, ni lleva la presentación de sala plena para tomar decisiones” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 16
- usurpación de funciones de la justicia constitucional
- CONFIRMAR