SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

denegó

El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 545 a 552, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 190/2016 se encuentra debidamente fundamentada, puesto que si bien se pronunció de manera conjunta respecto a las apelaciones interpuestas por los hoy accionantes, respondió a cada uno de los puntos de agravio expuestos por ser similares; 2) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del fallo de primera instancia, la citada Resolución de apelación refirió que el Juez a quo efectuó una correcta valoración de la prueba aparejada al proceso disciplinario y aplicó la sana crítica, haciendo conocer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a asumir tal determinación; 3) Respecto a la ausencia de congruencia en la Resolución 04/2016, las autoridades demandadas señalaron que ello no es evidente porque entre todos los actuados y ese fallo, existe coherencia en cuanto al punto principal de la denuncia; 4) En relación a la lesión del derecho a la defensa, la Resolución de segunda instancia indicó que los recurrentes -ahora accionantes- asumieron defensa e incluso interpusieron excepción de prescripción, informes y prueba de descargo, para luego plantear sus recursos de apelación; 5) Acerca de la falta de competencia del Juez Disciplinario, el prenombrado fallo indicó que no se usurparon funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, al margen que la responsabilidad disciplinaria resulta ser independiente de procesos penales y civiles que pudiesen emerger, tomando en cuenta que la Ley de Administración y Control Gubernamentales prevé varios tipos de responsabilidad de los servidores públicos; de igual manera, la Resolución de primera instancia hizo una relación de las razones por las cuales se atribuyó responsabilidad disciplinaria contra los hoy accionantes; 6) De lo anteriormente expuesto, puede comprobarse que la Resolución 190/2016 dio respuesta a todos los puntos apelados acerca de la fundamentación y congruencia de la Resolución 04/2016, de la presunta lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso, y de la incompetencia del Juez a quo, explicando además por qué se determinó la responsabilidad disciplinaria de los ahora accionantes; 7) En relación a la falta de individualización de las impugnaciones y la consiguiente falta de fundamentación, se advierte que los puntos de agravio expuestos por los hoy accionantes son coincidentes, razón por la que la respuesta a los mismos no debe hacerse de manera individual necesariamente, más si se considera que la jurisprudencia constitucional concluyó que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas no deben ser ampulosas, pero sí concisas, claras y satisfacer todos los agravios demandados, exponiendo las razones por las cuales se asume una determinada decisión; 8) El Auto de 13 de junio de 2016 es un fallo de complementación y enmienda, por lo que no puede afectar el fondo de la Resolución de segunda instancia, no resultando verídica la alegación de falta de fundamentación respecto a este; y, 9) Los hoy accionantes indicaron que no es correcto aperturar un proceso disciplinario en su contra como un mecanismo para sancionar el incumplimiento de la SCP 0653/2014 y que sus personas no pueden ejercitar actos administrativos que no fueron impuestos por ese fallo constitucional; sin embargo, se advierte de dicho alegato que los mencionados pretenden la valoración de la prueba por la que fueron sancionados, siendo esta, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, misma que no puede ser analizada por la justicia constitucional al no constituirse en una instancia adicional, no correspondiendo ingresar al fondo de esta temática en particular.