SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Kahtrin Kohler Kreidstein, en calidad de tercera interesada, a través del memorial presentado el 4 de agosto de 2016, que cursa de fs. 436 a 447 vta., refirió lo siguiente: 1) Transfirió la propiedad de “Los Tajibos”, a Ricardo Pfeiffer Yureidini, quien registró su derecho en DD.RR.; por lo que no existía impedimento o restricción alguna; 2) Si bien, el Auto Nacional Agroambiental S1a 52/2015, quedó sin efecto a consecuencia de una acción de amparo constitucional anterior presentada por los ahora accionantes, la Resolución del Tribunal de garantías (a la fecha de presentación de su memorial), se encontraba aún en revisión; 3) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en un primer momento rechazó el recurso de casación, en consideración de la contestación y las pruebas de descargo ofrecidas fuera de plazo; empero, a consecuencia del fallo del Tribunal de garantías, la misma Sala procede a analizar el fondo del recurso de casación considerando los elementos probatorios presentados fuera de plazo y modifican su propia Resolución, declarando improbada la demanda; 4) Los y las accionantes, previamente activaron una acción de amparo constitucional contra dos magistradas del Tribunal Agroambiental y la Jueza ahora demandada, solicitando la nulidad de la Sentencia 05/2015 y el Auto Nacional Agroambiental S1a 52/2015; acción tutelar que conllevó a que el Tribunal de garantías pronuncie la Resolución 07/2016 que dejó sin efecto el citado auto, determinación que se encuentra pendiente en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso registrado con el número 14513-2016-30-AAC; 5) En la anterior acción de amparo constitucional, se demandó a Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, se acusó la lesión de los derechos a la dignidad, posesión, trabajo y debido proceso, en sus vertientes del juez natural e imparcial, la defensa y debida valoración de la prueba; por lo que existía triple identidad, respecto al presente caso, correspondiendo la denegación de la tutela; 6) Respecto al derecho de posesión sobre el predio en cuestión, las y los accionantes, ocupaban parte de “Los Tajibos”, en razón de un contrato de alquiler que se encontraba culminado; empero, ante su negativa de abandonar el inmueble, se demandó la reivindicación; y, si bien el Auto que mantenía firme la Sentencia que declaraba probada la demanda, se anuló, esa determinación se encontraba en revisión; 7) La parte accionante, simplemente fue detentadora del predio en cuestión, en virtud del contrato de alquiler, sin haber tenido nunca la calidad de poseedores, ni propietarios y sin que su calidad de detentadores haya cambiado; por lo que, su supuesta calidad de poseedores, resultó ser un hecho controvertido, y conforme a la SCP 0456/2013 de 9 de abril, la acción de amparo constitucional, no era la vía para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos; 8) La Sentencia 05/2015, se pronunció en vigencia de los arts. 3.1 y 3, 90, 91, 192 y 198 del CPC abrg, debiendo tomarse en cuenta las disposiciones transitorias cuarta (parágrafo I) y octava (parágrafo II) del CPC; por lo que, además en aplicación de los arts. 229.II y 403 de igual instrumento legal, en ningún caso la cosa juzgada, afectaba a terceros; 9) Sobre la actuación de Julio Hiza Arteaga, conforme al art. 50 del CPC abrg, vigente al momento de la tramitación del proceso, no podía ser considerado como una parte procesal; toda vez que ni él, ni Ricardo Pfeiffer Yureidini, intervinieron en el proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros; 10) La parte accionante, pretendía que la justicia constitucional, a efectos de restituirles sus derechos, efectúe una interpretación que era atribución exclusiva de la jurisdicción agroambiental, sin tomar en cuenta que no se está ante una instancia casacional; 11) Acerca de la vulneración del derecho a la dignidad, la parte accionante, simplemente se limitó a acusarla como transgredida, a consecuencia de la tramitación del proceso agrario y su desalojo, cuando aún la Resolución 07/2016 del Tribunal de garantías, se encontraba en revisión y no existió lesión; 12) No se lesionó ningún derecho de posesión pues, se encontraban ocupando el inmueble en virtud a un contrato de alquiler, siendo simples detentadores; y, 13) Respecto al derecho al trabajo, en ningún momento la parte accionante, demostró que se dedicaba a la actividad ganadera, a través de documentos como registro de marca y otros; asimismo, las cabezas de ganado que señalaron como arreadas, simplemente fueron trasladadas, sin que en ningún momento se haya privado a la parte accionante de disponer sobre su ganado, de forma que no se produjo ninguna lesión de su derecho; por lo que en suma solicitó que se deniegue la acción tutelar presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- no pueden ser denunciadas a través de otra acción de amparo constitucional
- denegando
- concedido parcialmente
- REVOCAR