SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de acción reivindicatoria sobre una parte del predio “Los Tajibos” iniciado por Kahtrin Kohler Kreidstein (ahora tercera interesada), en contra de Assad Simón Tobías (su fallecido padre), la Jueza ahora demandada, mediante la Sentencia 05/2015 de 2 de junio, declaró probada la demanda y dispuso el desapoderamiento del indicado fundo (ejecutado el 11 de noviembre de 2015), determinación que se mantuvo firme por el Auto Nacional Agroambiental S1a 52/2015 de 14 de agosto, que declaró infundado su recurso de casación en forma y fondo; empero, la parte accionante, señaló que presentó una anterior acción de amparo constitucional, “resuelto” (sic) por la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Beni (constituida en Tribunal de garantías), que a través del Resolución 07/2016 de 23 de marzo, concedió la tutela sobre el derecho al debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación y debida valoración de la prueba; disponiéndose la emisión de una nueva resolución. En consecuencia, se pronunció el Auto Nacional Agroambiental S1a 37/2016 de 17 de mayo, que deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda. Sin embargo, la ahora tercera interesada, mediante memorial informó que el predio en cuestión se transfirió en calidad de venta a Ricardo Pfeirffer Yureidini, quien posteriormente, se apersonó en el proceso, a través de su representante Julio Hiza Arteaga, indicando que su derecho propietario se encontraba inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula 8.030.10.0000015 de 16 de diciembre de 2015; por lo que solicitó dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento. Indicó que la parte accionante, no tenía conocimiento de las transferencias efectuadas; y, que les resultó extraño que “el vendedor” (sic) presentó los documentos originales de la venta y que en ninguno de los citados memoriales se exhibió la escritura pública 750/2014 de 21 de octubre, por la cual se efectuó la transferencia, además tanto la indicada escritura, como el Testimonio 414/2015, se inscribieron en DD.RR. la misma fecha; por lo que -a su criterio- las sucesivas transferencias del predio rústico “Los Tajibos”, resultaban ser un “…ardid hábilmente maquinado, planificado y coordinado (…) con la estrecha colaboración de la Jueza Agroambiental de San Borja…” (sic), pues incluso fue la vendedora, representada por Luis Fernando Simón Hiza, quien presentó la demanda de acción reivindicatoria el 30 de marzo de 2015, cuando ya no era propietaria del citado inmueble.
Agregó que, el 13 de junio de 2016, solicitó a la autoridad demandada la restitución de su “derecho” de posesión, en razón de haberse dejado sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1a 37/2016; empero, por Auto de 15 de junio de 2016, la Jueza demandada, denegó su petición indicando conforme al art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que la parte resolutiva del indicado Auto Nacional Agroambiental, no disponía en ninguna de sus partes la restitución del predio en favor del demandado; y, que el nuevo propietario no fue parte del proceso, por lo que, los alcances de las resoluciones judiciales alcanzadas en el litigio, no lo vinculaban, ni causaban efectos con relación a terceros, según establecía el art. 194 del CPCabrg. En tal contexto, el 20 del mismo mes y año, solicitó la reposición, aclarando que no solicitaba la ejecución de sentencia, sino la restitución de su “derecho” de posesión; asimismo, acusó que las disposiciones que fundaban la determinación, habían sido abrogadas; y, -a su criterio- no existían motivos para persistir con el desapoderamiento dispuesto por la Sentencia anulada; empero, por Auto de 6 de julio de 2016, se rechazó su recurso -a su parecer- en una mala aplicación e interpretación tanto del antiguo código adjetivo civil, como de las disposiciones transitorias del Código Procesal Civil (CPC), ignorando que el Auto Nacional Agroambiental S1a 52/2015 fue anulado, sin que la nueva transferencia del predio fuera causa válida para negarle la restitución, conforme al art. 403 del CPC; y, considerando que tanto el comprador como su representante conocían desde el principio los antecedentes del predio, pues inclusive Julio Hiza Arteaga, participó activamente en el proceso agrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- no pueden ser denunciadas a través de otra acción de amparo constitucional
- denegando
- concedido parcialmente
- REVOCAR