SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
a)
La parte accionante a través de su abogado ratificó los argumentos de la demanda, y ampliando los mismos refirió que: a) Del informe presentado por parte de la UAGRM, se advierte que no refuta los argumentos de la presente acción de cumplimiento, sino más bien ratifica las atribuciones de la CEP señalando que es el máximo organismo del ente electoral y que es independiente de otros órganos de gobierno, resuelve impugnaciones, organiza, conduce y controla el acto eleccionario; b) El art. 24 del Estatuto Orgánico, establece que el ICU es el órgano permanente del gobierno paritario docente estudiantil, dotado de facultades normativa y de fiscalización al interior de la Universidad; estableciéndose en el art. 32 inc. u) del mismo compilado que es atribución de dicha instancia convocar a claustros universitarios con treinta días de anticipación; dirigido y administrado por la CEP de acuerdo al Reglamento Electoral Universitario; es decir que, el ICU es el ente fiscalizador y dicha Corte es quien lleva a cabo la elección; c) La CEP remitió el oficio 350/2016 de 28 de julio, al ICU estableciendo que habiendo declarado la nulidad parcial de votación para las elecciones de rector y vicerrector, propone calendario electoral, pero no fija una fecha cierta, mencionando dos fechas: 16 y 20 de septiembre de 2016 para la celebración de dicho acto eleccionario; d) La omisión en que han incurrido los miembros demandados es el incumplimiento del art. 109 del Reglamento Electoral Universitario, porque debieron señalar fecha de elección para rector y vicerrector, sin necesidad de consultar al ICU, ya que es indelegable de otros órganos de gobierno y su competencia es amplia, norma que no está siendo cumplida o está siendo omitida; e) La competencia del ICU ha concluido con la aprobación de la convocatoria y a partir de ahí empieza la competencia de la CEP, usando dicha facultad para casos similares en los que luego de declarar la nulidad de las actas de escrutinio y cómputo, fijaron directamente fecha para repetir el acto de votación sin necesidad de acudir al ICU a efectos de solicitar fecha, por lo que debieron proceder de la misma manera en el presente caso; y, f) Aclaran que no se trata de un caso especial, porque la causal de nulidad esta prevista en el Reglamento, así como la renovación de dicho acto, es mas en el momento de emitir la Resolución C.E.P. 324/2016, no se refirieron que están anulando como un caso especial sino en aplicación del art. 100 inc. h) del Reglamento Electoral Universitario, y al haber remitido el oficio 350/2016 al ICU, demuestran que están incumpliendo el Reglamento Electoral y el Estatuto Orgánico, omitiendo concluir el proceso electoral ya iniciado.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- sino que su propósito concreto es garantizar el
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- los dos presupuestos de activación antes señalados, solamente podrán ser tutelados a través de este mecanismo, cuando la Constitución Política del Estado y la ley -ya sea formal o material-, cuyo deber de ejecución fue omitido, plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad
- La Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la Universidad, es independiente de los órganos de gobierno
- la Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la Universidad
- b)
- en virtud de
- corresponde en todo caso a la CEP reinstalar las mesas de votación a efectos de dar continuidad al acto electoral únicamente con referencia a dichos cargos; y al no haber actuado en ese sentido, los miembros de dicha Corte demandados han incurrido en incumplimiento de las normas reclamadas
- CONFIRMAR en todo