SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad

Para concluir este apartado, se establece que esta garantía jurisdiccional, responde precisamente a una visión de ‘construcción colectiva del Estado’, ya que un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, este medio específico garantiza un efectivo respeto a ´derechos individuales no aislados de una colectividad’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

De ahí que el objeto de la acción de cumplimiento que prevé el art. 34 de la CPE y que desarrolla el art. 64 del CPCo, propende a la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en disposiciones constitucionales o de la ley a efectos de que se ordene a las servidoras y servidores públicos u Órganos del Estado, que se constituya renuente su acatamiento.

Al efecto señalan que, por Resolución 022-2016, el ICU de la UAGRM aprobó la convocatoria para claustros universitarios, mismos que debían llevarse a cabo el 8 y 15 de julio del mismo año (primera y segunda vuelta en caso de ser preciso); así, instalado y efectuado el proceso electoral, ante las denuncias de los frentes de los candidatos a rector y vicerrector, la CEP determinó, mediante Resolución C.E.P. 324/2016, declarar la nulidad del acto eleccionario únicamente en lo que correspondía a la elección de rector y vicerrector, amparándose en la disposición contenida en el art. 100 inc. h) del Reglamento Electoral Universitario; mismo que en su literalidad establece: “Todo recurso de nulidad de las elecciones a que hacen referencia los artículos anteriores, deberá estar debidamente fundamentado en una o varias de las siguientes causales: (…) h) Alteraciones en el cómputo de votos consignados en las actas de mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales que sobrepasen el 10% de los votos emitidos”.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por los accionantes, estos consideran que al haberse declarado la nulidad parcial del acto eleccionario, compete a la CEP renovar la votación respecto a las autoridades cuyo proceso electoral fue declarado nulo; por cuanto, argumentan, corresponde a su competencia darle continuidad al proceso electoral a efectos de que la Resolución 022-2016 emitida por el ICU -aprobando la convocatoria a claustros universitarios- se cumpla a cabalidad.

Previo a efectuar el análisis del caso, corresponde primeramente establecer si la pretensión de la parte accionante es viable, ello a través de la determinación del objeto de tutela de la acción de cumplimiento, la cual es garantizar el cumplimiento de un deber concreto omitido relacionado con preceptos constitucionales y legales, los cuales deben ser expresos y no sujetos a condición.

Para el caso objeto de análisis, la parte accionante refiere que las normas inobservadas por las autoridades demandadas están insertas en los arts. 79 del Estatuto Orgánico y 6, 60 y 109 inc. b) del Reglamento Electoral Universitario, que para una mejor comprensión de los hechos denunciados, se transcriben a continuación: