SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
b)
De la normativa glosada, sobre las que la parte accionante demanda su cumplimiento, éstas regulan la organización y funcionamiento de la UAGRM en lo académico, técnico, científico, de gobierno, administrativo y económico, las relaciones de sus miembros entre sí y de la universidad plena con la sociedad, por una parte y por otra norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la elección de autoridades universitarias, facultativas y de carreras; entre otras. Por su parte, el art. 92 de la CPE, señala que: “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La Autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos…”; es decir, el objeto principal de protección del derecho a la autonomía universitaria tal como señala la norma constitucional, es que las universidades puedan tener sus directivas y regirse por sus propios estatutos, lo que no debe ser entendido y no habría razón para que las universidades se puedan alejar del cumplimiento de la ley y de la Constitución Política del Estado; más aún si nos encontramos en un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Norma Suprema y al imperio de la legalidad, siendo uno de los postulados fundamentales el del respeto por la ley.
En ese contexto, consta en antecedentes la nota 350/2016 remitida al Presidente del ICU, a través de la cual los miembros de la CEP, proponen “el calendario para la celebración del ACTO DE VOTACION de la elección de Rector y Vicerrector los días 13 DE SEPTIEMBRE de 2016 para la elección y en caso de que ninguno de los frentes obtenga la mayoría absoluta en los dos estamentos se señale como fecha de SEGUNDA VUELTA el 20 de septiembre de 2016”; advirtiéndose de dicha nota, que la CEP solicita al ICU la reconducción del proceso electoral, quedando supeditada a la decisión de dicho ente para renovar el acto eleccionario.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- sino que su propósito concreto es garantizar el
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- los dos presupuestos de activación antes señalados, solamente podrán ser tutelados a través de este mecanismo, cuando la Constitución Política del Estado y la ley -ya sea formal o material-, cuyo deber de ejecución fue omitido, plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad
- La Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la Universidad, es independiente de los órganos de gobierno
- la Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la Universidad
- b)
- en virtud de
- corresponde en todo caso a la CEP reinstalar las mesas de votación a efectos de dar continuidad al acto electoral únicamente con referencia a dichos cargos; y al no haber actuado en ese sentido, los miembros de dicha Corte demandados han incurrido en incumplimiento de las normas reclamadas
- CONFIRMAR en todo