SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
en virtud de
La decisión adoptada por la CEP en el oficio 350/2016, no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico universitario, sino más bien contrariamente desconoce de forma flagrante e irrazonada su competencia la que se encuentra expresamente establecida en las normas de las cuales se exige su cumplimiento, por cuanto, en virtud de haberse declarado la nulidad parcial del acto eleccionario de rector y vicerrector, la Resolución 022-2016 y la convocatoria a elecciones respecto a dichos cargos no perdió vigencia por lo que no se requiere convocar a un nuevo proceso electoral, ya que la finalidad de dicha convocatoria no fue debidamente cumplida, habiendo quedado inconcluso el citado acto electoral, correspondiéndole a la CEP organizar y conducir la nueva votación para la elección de tales autoridades por ser dicha actuación de su única y entera competencia, conforme manda el art. 6 del Reglamento Electoral y 60 del mismo cuerpo normativo, cuando señala que el proceso electoral se inicia con la convocatoria de las elecciones y concluye con la entrega de credenciales a los que resulten electos, lo que no ocurrió en el presente caso, con relación al rector y vicerrector, encontrándose en la obligación de dar aplicación al art. 109 inc. b) del Reglamento, referido a la celebración de elecciones parciales, por cuanto de su propia literalidad, se tiene que las mismas se realizarán cuando por cualquiera de las causales previstas en el art. 100 se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o más mesas; hecho evidente que condice con los sucesos relatados dentro del presente caso, donde se dispuso la nulidad del proceso eleccionario únicamente en lo referido a rector y vicerrector, y, conforme se evidencia de antecedentes, la CEP procedió en anterior oportunidad a renovar el acto electoral, autorizando la instalación excepcional de mesas que no realizaron actividades de manera normal (por ocho horas), conforme se tiene de las Resoluciones C.E.P. 322/2016 de 8 de julio y C.E.P. 391/2016 de 27 de julio (fs. 33 a 36); situación para la cual no fue necesaria la emisión de convocatoria alguna a efectos de celebrar el acto eleccionario.
Debe tenerse en cuenta además que, conforme establece el art. 24 del Estatuto Orgánico de la UAGRM “El Ilustre Consejo Universitario, es el órgano permanente del cogobierno paritario docente-estudiantil, con funciones normativas y de fiscalización al interior de la Universidad Autónoma ‘Gabriel Rene Moreno’” y que, entre sus atribuciones, previstas en el art. 32 del mismo compilado, dispone en el inc. u) la facultad de “Convocar al Claustro Universitario Eleccionario, con treinta días de anticipación, que será dirigido y administrado por la Corte Electoral Permanente de conformidad al Reglamento Electoral”; previsiones normativas que claramente determinan que la convocatoria a claustros universitarios es de competencia única y exclusiva del ICU y no de la indicada Corte, a quien le compete -se reitera- organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales; es decir, cumplir lo dispuesto por el Consejo Universitario
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- sino que su propósito concreto es garantizar el
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- los dos presupuestos de activación antes señalados, solamente podrán ser tutelados a través de este mecanismo, cuando la Constitución Política del Estado y la ley -ya sea formal o material-, cuyo deber de ejecución fue omitido, plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad
- La Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la Universidad, es independiente de los órganos de gobierno
- la Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la Universidad
- b)
- en virtud de
- corresponde en todo caso a la CEP reinstalar las mesas de votación a efectos de dar continuidad al acto electoral únicamente con referencia a dichos cargos; y al no haber actuado en ese sentido, los miembros de dicha Corte demandados han incurrido en incumplimiento de las normas reclamadas
- CONFIRMAR en todo