SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

es posible el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo substanciales, (que tienden a contradecir el fundamento de la pretensión) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda, se evite la realización de actos procesales innecesarios como la iniciación, substanciación del juicio y se reduzca la carga procesal

En este entendido, se advierte de estos antecedentes que habiendo el ahora accionante, planteado las excepciones extintivas por prescripción, cosa juzgada y extinción de la acción penal en la fase de preparación del juicio, las autoridades demandadas difirieron su consideración a la fase de juicio oral, aspecto que no condice con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, toda vez que de una nueva interpretación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP se ha concluido que es posible el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo substanciales, (que tienden a contradecir el fundamento de la pretensión) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda, se evite la realización de actos procesales innecesarios como la iniciación, substanciación del juicio y se reduzca la carga procesal, o en el caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que para la tramitación de las excepciones en la fase de preparación del juicio, corresponde aplicar el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP.

          De otra parte cabe también señalar que no es evidente la interposición de las excepciones extintivas antes de haberse radicado la causa, sino tal como se tiene de antecedentes y ha sido señalado, dicha interposición se dio después de radicada la misma, llama más bien la atención a este Tribunal, el hecho de que las autoridades demandadas a través de Auto de 6 de junio de 2016, nuevamente radiquen la misma, si bien, correspondía que dentro de las veinticuatro siguientes de recibidas las pruebas de la acusación fiscal se ordene la notificación de la víctima y del querellante, tal como dispone el art. 340 del CPP, ya no correspondía aquello.

           En consecuencia, habiendo dichas autoridades inobservado, las disposiciones legales que regulan la tramitación y sustanciación de las excepciones, así como lo previsto por el art. 340 del CPP, se tiene por vulnerado el debido proceso, y el derecho a la defensa, conforme se ha señalado en los argumentos desarrollados, motivo por el cual también amerita otorgar la tutela.