SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y falsedad ideológica seguido contra su persona por el Ministerio Público una vez remitida la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia de Sacaba y radicada la causa, el 29 de mayo de 2016 planteó excepciones extintivas por prescripción, duración máxima del proceso y cosa juzgada; sin embargo, el citado Tribunal no tramitó dichas excepciones y mediante providencia de 6 de junio del citado año determinó que las mismas serían consideradas en juicio oral, obviando que las excepciones extintivas son de previo y especial pronunciamiento, por lo que ante dicha providencia, el 10 de junio de 2016, se formuló recurso de reposición; empero, el Tribunal emitió la Resolución de 16 de junio del mismo año, confirmando su resolución.

Señala que las autoridades ahora demandadas no consideraron que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal trae como consecuencia directa la exclusión de los jueces ciudadanos en la conformación del tribunal y que por ende no tendría asidero ni justificación el pretender una postergación indebida de la tramitación de las excepciones sobre todo las extintivas, máxime si el tribunal está conformado por tres jueces técnicos, por lo que se debió tramitar dichas excepciones conforme a ley ya que la norma procesal penal permite el planteamiento de las excepciones en la etapa de preparación juicio oral, siendo factible asumir la responsabilidad de resolverlas y no retardar su consideración y resolución para la audiencia de juicio oral, ya que es posible resolver dichas excepciones en la fase de preparación de juicio oral, etapa en la que se encuentra la presente causa.

Arguye también que la determinación del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba de considerar las excepciones extintivas en juicio oral, retarda el trámite previsto en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) provocando dilación, y que más bien se debió correr traslado dentro de los tres días siguientes a su notificación para que la otra parte conteste y ofrezca prueba y luego se resuelva dentro de los plazos establecidos en el art. 315 del citado Código.

Concluye señalando que de la interpretación de los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, desde el punto de vista sistemático e integral se advierte que todo juez y/o tribunal de sentencia, en la fase de preparación de juicio oral puede considerar y resolver excepciones e incidentes de puro derecho; es decir, una vez planteada la excepción, el Tribunal debe correr traslado a la parte adversa para su respectiva contestación y posteriormente resolver la excepción planteada, máxime si el tribunal de sentencia está compuesto por tres jueces técnicos, ya no ciudadanos conforme se tiene del art. 52 CPP, no existiendo la necesidad de deferir la excepción planteada a la fase de la audiencia de juicio oral ya que conforme dispone el art. 308 del adjetivo penal, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento al constituir una forma extraordinaria de poner fin al proceso, lo que implica que bajo ese razonamiento deben ser resueltos con anticipación a la causa principal y de forma inmediata, toda vez que el objetivo es la extinción de la acción penal.