SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Vicente Díaz López, presentó informe escrito el 16 de junio de 2016, cursante a fs. 56 a 60 vta., señaló que: a) El 8 de junio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, en suplencia legal, en cumplimiento de los Autos de Vistas 191/2015 y 65/2016, pronunciados por la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Justicia del mismo departamento, emitió un auto de rechazo de incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por presunto fraude procesal, interpuesto por Gris Lilian Vidaurre Villegas contra Nicanor Díaz López y otros, en el que se le incluyó en condición de heredero; b) Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional tiene alcance preventivo y correctivo, en el presente caso, no existe materia justiciable que posibilite al Tribunal de garantías, anular los autos cuestionados por el accionante; puesto que el Juez y los Vocales ahora demandados, dentro del proceso de usucapión decenal, dictaron Resoluciones debidamente fundamentadas; por lo que, las mismas previamente deben ser impugnadas ante las instancias de la jurisdicción ordinaria. Bajo estos antecedentes, la acción tutelar planteada, debía ser rechazada in limine, por el incumplimiento del agotamiento previo de los elementos denunciados, en la vía ordinaria. El régimen de nulidades, está subordinado, únicamente, a la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debidamente probados en un proceso distinto del que emergió; c) La demanda de usucapión fue interpuesta por su hermano, Nicanor Díaz López, quien vivió durante dieciocho años en el inmueble, objeto de usucapión, hasta que llegara de la República de Argentina la ahora accionante, Gris Lilian Vidaurre Villegas, hija de los propietarios de dicho bien, los esposos, Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre; d) Inicialmente, en 2002, la acción de usucapión decenal, fue interpuesta contra la ahora impetrante de tutela, quien planteó excepción de impersonería y falta de acción, alegando que se dirijan a los verdaderos propietarios, en este caso, a sus padres. Sobre este antecedente, Nicanor Díaz López, demandó a éstos; en 2002, falleció este actor del proceso civil; motivo por el cual, Vicente y Darío ambos Díaz López, en condiciones de herederos del difunto, continuaron con la tramitación de la demanda; declarándose probada la misma mediante Sentencia 0144/2006 de 8 de mayo; en consecuencia, el 4 de agosto del mismo año, se emitió el Auto de ejecutoría de dicha Resolución; e) En 2007, se planteó la acción de entrega de inmueble contra Gris Lilian Vidaurre Villegas; resolviéndose, a través de la Sentencia 0253/2008 de 6 de septiembre, ejecutoriada el 4 de febrero. Finalmente, el 7 de marzo de 2009, se dispuso el mandamiento de lanzamiento de inmueble usucapido, concretándose mediante acta de 17 de mayo de 2010. Por otro lado, resulta necesario remarcar que Gris Lilian Vidaurre Villegas y sus hermanos Alberto, Jesús y Edgar de los mismos apellidos, el 9 de junio de igual año, lograron ser declarados herederos beneficiarios de la propiedad ahora usucapida, cuando la misma ya se encontraba en poder de Vicente y Darío ambos Díaz López, inclusive los nombrados hermanos de la ahora accionante, mediante su apoderado, Freddy Flores Ajhuacho, impetraron un incidente de nulidad absoluta del proceso de usucapión y de entrega de inmueble, petición dirimido por Auto definitivo 018/2011 de 11 de octubre, declarando la perención de instancia por prescripción de plazo para la interposición de este medio de defensa. Los mismos actores, el 2 de enero de 2016, nuevamente activan la demanda de reivindicación, con el argumento que la propiedad del bien usucapido fue obtenida dolosamente, mereciendo su rechazo. Todos estos antecedentes, permiten concluir que la accionante incurrió en su propia negligencia; y, f) La impetrante de tutela, al manifestar que recién se enteró el 2005, respecto al proceso de usucapión, no es cierto, el 2006 se le notificó con la Sentencia 0144/2006, hasta que el 23 de julio del 2010, se está con el trámite de mandamientos de lanzamiento, se logró cumplir con tal mecanismo judicial. Bajo estas consideraciones, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional, con los mismos argumentos de la vía ordinaria, en tal situación se generaría el riesgo de emitir dos resoluciones contradictorias, sobre un mismo asunto; por tanto, solicitó se deniegue la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de ejecución de desapoderamiento de inmueble usucapido, ya que le causa perjuicios irreparables a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y sea con costas.