SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Nicanor Díaz López, el 2003 con el fin de adueñarse de una propiedad de sus padres: Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, con superficie de 199.53 m2, ubicada en la Av. Pedro Arraya 475 de la ciudad de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; inició una demanda de usucapión decenal extraordinaria en el Juzgado de Partido Primero Mixto y de Sentencia Penal −ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segundo− de Tupiza del mencionado departamento, sin considerar que su madre falleció en 1989 y su padre el 2005. El mencionado demandante falleció el 2004, en la ciudad de Cochabamba. En tal situación, sus hermanos Vicente y Darío ambos Díaz López, se apersonaron ante el proceso ordinario, presentado testimonio de declaratoria de herederos de 8 de marzo de 2005, solicitando la citación con la demanda de usucapión, a través de edictos, misma que fue aceptada por el Juez de la causa.

Desde un comienzo del proceso de usucapión, su tramitación siguió con una serie de irregularidades, vinculadas con la admisión de personería de los demandantes, el juramento de desconocimiento de domicilio de los mismos; puesto que, ellos conocían del fallecimiento de los verdaderos propietarios del bien objeto de controversia, así como de la residencia de la accionante dentro dicha propiedad; asimismo, no se efectuó la inspección judicial y la declaración de los testigos de cargo, estableciendo que los demandantes no ocuparon el inmueble en disputa; bajo este contexto, Félix Chalar Miranda, Juez de la causa, pronunció la Sentencia 0144/2006 de 8 de mayo, declarando probada la demanda ordinaria de usucapión, seguido por Nicanor Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, con el argumento “…que los demandantes habrían ‘Probado’  la posesión pacífica y continuada por más de diez años…” (sic). De esta forma una persona que pereció aparece como vencedor en este proceso.

La referida Sentencia se tramitó plagado de vulneraciones a derechos fundamentales, tales como al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, alcanzó su ejecutoría; empero, los demandantes no lograron despojarla del bien en disputa, a la heredera legítima; es decir, que no se ejecutó la Sentencia 0144/2006. Es más, se anotició de este proceso recién el 2015, cuando una tercera persona le indicó que el inmueble ocupado por ella, habría sido adquirido de sus legítimos dueños, como consecuencia de una acción de usucapión decenal.

Sobre esos antecedentes, amparados en la jurisprudencia en materia constitucional y normas procesales pertinentes, planteó el incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por fraude procesal y otros, mismo que fue admitido el 7 de julio de 2015. Félix Chalar Miranda, Juez de la causa, mediante Auto definitivo 67C/2015, rechazó la nulidad de notificación con la admisión del mencionado incidente, presentado por los demandantes. Extrañamente, esta autoridad judicial a título de impulso procesal, señala como litisconsorte activa a los herederos de los demandados y a los demandantes como litisconsorte pasiva, seguramente con el fin de evitar la nulidad. Apeló dicho actuado ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue resuelto a través del Auto de Vista 191/2015 de 3 de noviembre, carente de congruencia y motivación.

Y de mantenerse vigentes los Autos de Vista 191/2015 y 65/2016 de 28 de abril, y el Auto Definitivo 67C/2015, que le niegan la posibilidad de plantear el incidente de nulidad por fraude procesal, contra la Sentencia de usucapión en ejecución, con ejecutoría aparente, se lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En tales condiciones, agotadas las vías jurisdiccionales de carácter ordinario, acudió ante las instancias de la justicia constitucional.