SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la resolución motivada, fundamentada y congruente, a la defensa material, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión de inmueble por fraude procesal y otros, planteado dentro el proceso ordinario de usucapión decenal fenecida seguida por Darío y Vicente ambos Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre −fallecidos−; el Juez de causa de primera instancia rechazó el indicado incidente, a través de Auto 67C/2015; en apelación, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 191/2015, anuló el mismo, disponiendo que en su reemplazo se dicte otro debidamente motivado, fundamentado y congruente; cumplida ésta, nuevamente se impugnó dicha Resolución, mereciendo el Auto de Vista 65/2016, que anuló el Auto 01C/2016; de esta forma, la autoridad judicial de primera instancia en suplencia legal, por Auto de 8 de junio de 2016, rechazó el mencionado incidente de nulidad, por improcedencia y existir la vía expedita para demandar la nulidad del nombrado proceso civil por cuerda separada; contra esta decisión, por tercera vez, se activó el recurso de apelación; bajo estos antecedentes, considera que los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, le niegan indebidamente la tramitación de un incidente de nulidad de proceso de usucapión en ejecución de sentencia en conformidad a la jurisprudencia constitucional respectiva.

En tal sentido, Gris Lilian Vidaurre Villegas el 6 de julio de 2015, planteó el incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por fraude procesal, seguido contra sus fallecidos padres Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, denunciando los siguientes puntos: nulidad procesal por dirigir la demanda contra personas fallecidas, ocultar la identidad de los herederos, por falta de capacidad procesal, por juramento de desconocimiento de domicilio, notificación de edictos y nulidad de sentencia por fraude procesal; resuelto el mismo, a través del Auto 67C/2015, señalando a los herederos de la parte demandada como litisconsorte activa y a los demandantes como litisconsorte pasiva, apelado el mismo, se resolvió por Auto de Vista 191/2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; anulando el Auto definitivo impugnado (67C/2015), disponiendo que la autoridad a quo, pronuncie nuevo auto debidamente motivado y fundamentado, además, congruente en cuanto se refiere a la petición formulada y al incidente principal.

Dictado el nuevo Auto 01C/2016, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de alzada, contra el primero, nuevamente se interpuso el segundo recurso de apelación, en atención a ello, se emitió el Auto de Vista 65/2016, por la Sala Civil y Comercial del nombrado Tribunal Departamental, anulando el Auto recurrido, y ordenando cumplir el primer Auto de Vista dictado (191/2015).

Bajo los efectos del Auto de Vista 65/2016, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, en suplencia legal, emitió el Auto de 8 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario de usucapión fenecida, seguida por Darío y Vicente ambos Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, declarando la improcedencia del incidente de nulidad del proceso decenal de usucapión, planteado por Gris Lilian Vidaurre Villegas, heredera de los perdidosos; con el argumento de la existencia de la vía expedita para demandar la nulidad del proceso extraordinaria de usucapión por cuerda separada. Contra este fallo de primera instancia, por tercera vez, se impugnó mediante el recurso de apelación, presentado, a través del memorial el 17 de junio de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la misma localidad y departamento.

Bajo esos antecedentes, el memorial de subsanación de demanda de amparo constitucional, se extrae que la accionante, solicita dejar sin efecto los Autos de Vista 191/2015 y 65/2016, por haberle denegado la tramitación de un incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión, en ejecución de sentencia, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; por tanto, vulneró su derechos a la defensa, al acceso a la justicia, y a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; argumentando que recientemente se enteró sobre el inmueble supuestamente usucapido, que actualmente es ocupado por la accionante. Por otra parte, del informe de Vicente Díaz López, se deduce que, como consecuencia de un proceso ordinario de usucapión del bien reclamado por la impetrante de tutela, adquirió la propiedad como consecuencia de la Sentencia 0144/2016; por lo que, Miriam Nyneth Choque Chavarría, indicó ser propietaria del inmueble, ubicado en la Av. Pedro Arraya 475, inscrita en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0000559 de 5 marzo de 2015, como efecto de la Resolución judicial mencionada.

De ese contexto, se advierte que en el presente caso, existen derechos controvertidos; por lo que, debido a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no es posible resolver tales cuestiones que se encuentran fuera de la jurisdicción constitucional. La accionante, repite una y otra vez, en sentido que el bien usucapido mediante Sentencia 0144/2016, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue ejecutada; es decir, en condición de propietario heredera de sus padres ya fallecidos contra los cuales se siguió el proceso civil, manifiesta que el inmueble en disputa, se halla ocupada por ella; sin embargo, se establece que el derecho propietario no está consolidado porque existe un recurso de apelación activado contra el Auto de 8 de junio de 2016, pendiente de resolución, lo que implica, la existencia de hechos controvertidos. Por su parte, los terceros interesados, indican ser propietarios del inmueble en controversia, inclusive se encuentra registrado en DD.RR.; empero, tampoco lograron obtener la libre disponibilidad del mencionado bien puesto que no acreditaron haberlo ocupado físicamente, al respecto, de la revisión de antecedentes, se establece, que un incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión, planteado por la impetrante de tutela, se encuentra pendiente de resolución, mismo que pudiera modificar sustancialmente la pretensión del derecho propietario sobre la cosa objeto de litis.

En cuanto al debido proceso, a la resolución motivada, fundamentada y congruente, invocadas, solo corresponde referirse al Auto de Vista 65/2016, el mismo que tomó cuenta los hechos relevantes, las citas de normas procesales en materia civil y la Constitución Política del Estado, sobre las que motivó el contenido de la decisión; por lo que, no es evidente la denuncia de lesión de tales garantías. Respecto a los derechos de defensa material, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, denunciadas, de revisión de obrados, se establece que la accionante está asumiendo defensa con el propósito de lograr tutela; en contario, no acreditó, de forma clara y concreta, que alguna autoridad o tribunal de la jurisdicción ordinaria, haya negado acudir ante ellas, totalmente apartado de derecho.

En conclusión, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante existencia de hechos controvertidos y la inexistencia de lesiones de los derechos y garantías vulnerados que fueron denunciados por la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.