SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

concedió

El Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 155/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 108 a 110, concedió la tutela impetrada, disponiendo que de forma inmediata la autoridad demandada remita el recurso de apelación incidental conforme la SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo; asimismo que en el día ordene al médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se apersone al Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, para la revisión y valoración del estado de salud de los accionantes sin dilación ni demora alguna; y que el personal subalterno del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz practique las notificaciones dispuestas por Decreto de 22 de abril de 2016, debiendo remitirse una copia de la presente acción de libertad al Consejo de la Magistratura para que se establezca la responsabilidad de los funcionarios que hubieran incumplido una orden judicial al no realizar las notificaciones, debiendo la autoridad demandada cumplir con los plazos perentorios señalados en el art. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin dilación ni excusa alguna. Fundamentando su Resolución en base a lo siguiente: 1) Se vulneró el derecho constitucional a la libertad de los accionantes en la modalidad de pronto despacho por cuanto se interpuso recurso de apelación de la detención preventiva dispuesto contra los “procesados” mediante Resolución 340/2016, sin que hasta al día de la audiencia de la referida acción de defensa se hubiera remitido los antecedentes, incumpliéndose lo determinado en el art. 251 del CPP, existiendo al respecto una consolidada y reiterada línea jurisprudencial como la SCP 0702/2016-S3 de 14 de junio, la cual ratifica que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que esté involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad o cuando menos dentro de los plazos razonables; en ese entendido, de la revisión de antecedentes y lo expresado por los accionantes se confirma lo denunciado sin que la autoridad demandada hubiera desvirtuado o negado la falta de remisión del recurso de apelación, limitándose a justificar su omisión por cuestiones enteramente administrativas que no hacen al cumplimiento del mandato establecido en el art. 251 del CPP, considerando inclusive que ni la falta de provisión de fotocopias justifica dicha dilación tal como el Tribunal Constitucional Plurinacional establece en las SSCCPP 0565/2016-S2 y 1473/2014; 2) En relación a la solitud de verificación del estado de salud de los accionantes por el médico forense del IDIF, se tiene que evidentemente por memorial de 26 de agosto de 2016, los accionantes solicitaron a la autoridad demandada pueda disponer que se proceda a la verificación de su estado de salud, sin que el mismo hubiere resuelto de forma positiva o negativa dicha petición limitándose a observar la falta de firma de los accionantes en el memorial, omitiendo considerar que se trataba una petición expresa sobre la salud y la vida de los “procesados”, siendo una petición únicamente para oficiarse al IDIF, no era una salida ni era una petición relativa a algún recurso que debe necesariamente dar certeza sobre su presentación, debiendo aplicarse lo establecido en la SCP 0476/2016-S2 de 9 de mayo, que protege el derecho a la salud de los privados de libertad y por la falta de respuesta de la Jueza demandada, lo que determina se conceda la tutela constitucional; y, 3) En la revisión de los antecedentes remitidos al Tribunal y lo afirmado por el accionante que no fue desmentido por la autoridad demandada, se tiene que el 21 de abril de 2016, se interpuso excepciones e incidentes de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, existiendo el decreto de 22 del indicado mes y año, que dispone se notifique a las partes para que contesten en el plazo de tres días conforme el art. 314 y 315 del CPP, sin que hasta el día de la audiencia de acción de libertad existan las notificaciones con dichas excepciones ni el decreto referido; sin embargo, se tiene las constantes notificaciones para que se realice la audiencia de medidas cautelares, extraña al Tribunal dicha conducta ya que si se pudo notificar los decretos de señalamiento de las audiencias de aplicación de medidas cautelares, de la misma forma podía notificarse con las excepciones planteadas por los accionantes, no existiendo forma de justificar dicho accionar irregular y omisivo; también mediante memorial de 24 de agosto de igual año, solicitaron se resuelvan las excepciones e incidentes planteados en abril de 2016, donde la autoridad demandada se limita a señalar que previamente se adjunten las notificaciones y luego se proveerá, lo que determina una conducta omisiva con falta de control sobre los actos de su personal subalterno, ya que al tomar conocimiento de que no existían las diligencias señaladas debió asegurarse que sus órdenes se cumplan y disponer las medidas necesarias para dicho efecto teniendo en cuenta que el art. 160 del CPP establece que las resoluciones o determinaciones judiciales serán notificadas al día siguiente de emitidas, lo que determina que existe una evidente y clara dilación en la resolución de los incidentes y excepciones que tiene relación directa con el debido proceso y la libertad de los accionantes al encontrarse privados de libertad, sin que se tenga certeza alguna sobre el resultado de la nulidad de imputación y excepción de falta de acción planteadas así como la actividad procesal defectuosa, por lo que debe concederse la tutela, al haber dos personas privadas de libertad sin que se cumplan los plazos procesales señalados por los arts. 314 y 315 del CPP, teniéndose en cuenta la SCP 1029/2014 de 6 de junio, que confirma que se activa la acción de libertad cuando existe dilación en la resolución de incidentes y excepciones al encontrarse privados de libertad y cuyo resultado puede modificar su situación jurídica al anular actos que incidan en su libertad.