SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática venida en revisión, los accionantes denuncian dilación ilegal e indebida, alegando en calidad de personas de la tercera edad, que a pesar de haber denunciado ante la Jueza demandada actos completamente irregulares en la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público, y que a dicho efecto el 21 de abril de 2016, interpusieron excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por errores en la imputación formal; en audiencia de medidas cautelares llevada en su contra, ilegal e indebidamente dispuso su detención preventiva sin previamente haber resuelto el incidente planteado; del cual no obstante haber reiterado posteriormente su reclamo, tampoco dio curso a su petición exigiéndoles las notificaciones correspondientes para su tramitación; asimismo, habiendo formulado en audiencia recurso de apelación incidental contra dicha determinación, omitió remitir su impugnación hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, incumpliendo los plazos procesales y su deber de providenciar oportunamente sus solicitudes; por cuanto no obstante la determinación dispuesta y que reclamaron la entrega del acta de audiencia y que se fije audiencia de resolución de incidentes presentando certificados médicos que demostraban que el estado de su salud se agravó producto de su privación de libertad y que Celestino Blanco Quispe, solicitó orden judicial para revisión por el médico forense, por su presión alta, no providenció los mismos hasta la fecha de audiencia pública, ocasionando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida.
Ingresando al análisis del caso, con relación a la dilación en la resolución de las excepciones e incidente de actividad procesal defectuosa planteado; de antecedentes se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Quispe Blanco y Celestino Blanco Quispe, de setenta y cinco años de edad, ahora accionantes, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, mediante memorial de 21 de abril de 2016, los ahora accionantes interpusieron ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, excepciones e incidentes de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, ameritando que mediante decreto de 22 del indicado mes y año, disponga la notificación a las partes para que contesten en el plazo de tres días conforme a los arts. 314 y 315 del CPP. Posteriormente, trascurridos cuatro meses de efectuado el planteamiento de los incidentes aludidos, en audiencia de medidas cautelares de 23 de agosto del citado año, mediante Resolución 340/2016, la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva de los nombrados a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; asimismo, alternativamente en razón a la avanzada edad de Carlos Quispe Blanco, fijo detención domiciliaria en caso de ser ofrecido un domicilio donde pueda guardar detención, con garantes y prohibición de salir y comunicarse con otras personas; determinación que habiendo sido objeto de enmienda y complementación por los acusados impetrando a la autoridad demandada resuelva entre otros los incidentes planteados, esta misma señaló que de acuerdo al cuaderno procesal ya fueron tramitados y que serían resueltos en cuanto se cumplan los requisitos respectivos; ante lo cual, los accionantes, el 24 de agosto del referido año, reiteraron su petición de señalamiento de audiencia para resolución de los incidentes opuestos; sin embargo, la Jueza demandada, mediante providencia de la misma fecha, previamente a deferir lo solicitado dispuso que se adjunten las notificaciones pertinentes; actuación que por el tiempo transcurrido desde su interposición (cuatro meses) sin haber merecido pronunciamiento alguno y más bien condicionando su resolución a la entrega de diligencias de notificación que debieron ser cumplidas por el personal subalterno del Juzgado a cargo, determinan una acción omisiva y negligente de la Jueza demandada, denotando una falta de supervisión sobre los actos de personal de apoyo, toda vez que como directora del proceso debió controlar que las diligencias señaladas fuesen cumplidas y disponer las medidas necesarias para dicho efecto, más aun teniendo en cuenta que según lo señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, los incidentes planteados durante la etapa preparatoria, merecían conforme a lo dispuesto por los arts. 314 y ss. del CPP, un especial y previo pronunciamiento por la autoridad de control jurisdiccional como autoridad competente para su conocimiento y resolución, previo trámite de rigor; sin embargo, dicho extremo no fue cumplido a pesar que de la resolución dependía la situación jurídica de los procesados, lesionándose el derecho al debido proceso de los accionantes, ameritando respecto a este punto, la concesión de tutela.
Ahora bien, respecto a la falta de remisión del incidente de apelación incidental; conforme establece la Resolución 155/2016, cursante de fs. 108 a 110, se tiene que en efecto el 23 de agosto de 2016, luego de la medida cautelar impuesta a los procesados con detención preventiva; a la conclusión de dicho actuado estos juntamente a la parte querellante, formularon recurso de apelación incidental de forma oral; en cuyo mérito en forma alternativa la Jueza de la causa, dispuso la remisión de actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de las veinticuatro horas siguientes, disponiéndose a este objeto que los apelantes provean el material necesario para su remisión; sin embargo, no obstante lo dispuesto en el citado Auto; se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, no fueron remitidos ante el superior en grado hasta el 5 de septiembre de 2016, fecha de audiencia de esta acción tutelar, habiendo transcurrido más de trece días desde la concesión del mismo; demora que la autoridad jurisdiccional demandada, pretendió atribuirle a la falta de suministros de escritorio (tóner) y que el 25 y 26 de agosto del mencionado año, el Juzgado a su cargo estuvo con Juez suplente; aspectos que en el caso de autos, al ser privadas de libertad personas de la tercera edad, que pertenecen a un grupo de prioritaria atención, no justifican de modo alguno la excesiva demora en la que incurrió la autoridad demandada en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuyo razonamiento estima el término de veinticuatro horas para la remisión de actuados procesales ante el Tribunal superior en grado, en caso de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP, es improrrogable; concluyéndose inobjetablemente que la autoridad ahora demandada también respecto a esta petición incurrió en una dilación procesal indebida, por cuanto la situación jurídica de los imputados dependía de la resolución que emita el Tribunal de alzada.
Finalmente respecto a la falta de celeridad en la providenciación de memoriales presentados por los accionantes solicitando la resolución de incidentes planteados, en efecto dicho reclamo fue realizado mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2016, en el cual además los accionantes manifestando encontrarse mal de salud, debido a su avanzada edad, inclusive casi en estado de ceguera, y Celestino Blanco Quispe con presión alta, que le ocasionaba malestar insoportable, solicitando orden judicial para evaluación médica por el IDIF, solicitaron se proceda con los exámenes médicos para respaldar su estado de salud, firmando por los impedidos temporalmente su abogado patrocinante; la Jueza demanda, mediante proveído de 29 del indicado mes y año, no dio curso a la petición determinando que previamente el escrito venga con firma de los impetrantes de tutela; negando a los detenidos la resolución y la valoración médica impetrada, en lugar de resolver inmediatamente la referida solicitud, determinando de manera innecesaria que previamente estuviese suscrita por los privados de libertad, lo cual resulta ser un acto totalmente dilatorio y atentatorio al derecho a la salud de los imputados; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un privado de libertad debe tramitarla con la mayor celeridad posible, máxime cuando esté de por medio los derechos a la salud y a la vida, puesto que su atención no puede estar supeditada a rigorismos formales previos, pudiendo por lo tanto obviarse los mismos, ante la inminencia de daño o afectación a dichos derechos; consecuentemente, en el caso en análisis corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre el habeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Fragmento 16
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- en el término de veinticuatro (24) horas.
- III.4. De los incidentes planteados en materia penal
- el juez o tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo