SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

Autos que resolvieren incidentes

El art. 24 de la LAPCAF, ahora derogado por el Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, pero vigente a momento de los hechos cuestionados, refiriéndose a la apelación en efecto diferido determinó que procede contra: ‘1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general; 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior’, normativa que es pertinente citar en aplicación a la Disposición Transitoria Cuarta I del Código Procesal Civil que establece: ‘Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código’.

Ahora bien, en el caso de citaciones, conforme a los arts. 120, 128 y 414.II del CPC, cuando la parte interesada considera que la misma no fue efectuada conforme a derecho, podrá plantear su reclamo ante el Juez; al efecto, la mencionada autoridad resolverá el incidente, previo informe del oficial de diligencias y traslado a la parte adversa, pudiendo conceder o rechazar el mismo; en último caso, podrá apelar la decisión del juez, quien conforme al mencionado art. 24.2 y 4 de la LAPCAF podrá conceder la apelación en efecto diferido. Al respecto, la SCP 1497/2014 de 16 de julio, refirió que: ‘la apelación concedida respecto de una resolución que rechaza un incidente de nulidad de notificación, debe ser tramitado en el efecto diferido, ello debido a que no corta el procedimiento ulterior del proceso, debiendo limitarse a su sola interposición y su posterior fundamentación, frente a una eventual apelación de la sentencia (art. 25 de la LAPCAF), lo contrario, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desnaturalizaría el proceso civil y contribuiría aún más a la retardación de justicia.

Respecto al recurso de apelación en el efecto diferido, la SC 2851/2010-R de 10 de diciembre, señaló: «A partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se introdujo un tercer efecto a los recursos de apelación, como es el efecto diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental para que se resuelva conjuntamente con la apelación que eventualmente se pudiera presentar contra la sentencia, si es que ésta le causare agravio»’’’.