SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.4. Trámite del recurso de apelación en el efecto diferido
Al respecto, en primera instancia recurrimos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el régimen de la apelación en el efecto diferido, así tenemos, el Auto Supremo 223 de 15 de octubre de 2009 refirió: “En consecuencia, correspondía al co-demandado O.A.P., simplemente, interponer el recurso de apelación en el efecto diferido, y no fundamentarlo como lo hizo en su memorial de fs. 120-121, puesto que esa fundamentación se realiza por mandato de la Ley a tiempo de apelar de la Sentencia, si así lo hace y si no, se tiene por desistida la apelación en el efecto diferido, como dispone el parágrafo III de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Por su parte, el Juez que tramitaba la causa en su condición de director del proceso, en aplicación de la disposición pre citada, sólo debió tenerlo como interpuesto, y no correr traslado a las partes, ni conceder el recurso en el efecto devolutivo, trámite ajeno al procedimiento señalado, puesto que el traslado y su concesión para la remisión ante el superior en grado, se dispone cuando se interpone en su caso la apelación de la sentencia.
Con su accionar el Juez se apartó del procedimiento previsto expresamente para la apelación en el efecto diferido, que por su naturaleza se lo fundamenta, tramita y concede junto con la sentencia como se dijo precedentemente olvidando el mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil”; en similar sentido, el Auto Supremo 103 de 30 de abril de 2010 señaló: “…la determinación asumida por el tribunal de apelación es correcta y se enmarcó en lo previsto por el art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que dispone que, si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. Por ello, el juez a tiempo de conceder la apelación principal, tiene la obligación de conceder también la apelación diferida, a fin de que el tribunal ad quem aperture su competencia y resuelva ambos recursos en forma conjunta. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, entre otros, a través de los Autos supremos números 258 de 18 de mayo de 2007, 178 de 18 de Octubre de 2005”
Ratificando esta lógica de entendimiento, la SCP 0127/2015-S1 de 26 de febrero, señaló: “El art. 223 del CPC, prescribe: ‘Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Trámite del recurso de apelación en el efecto diferido
- Autos que resolvieren incidentes
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 2° DENEGAR