SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, alegó la restricción del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto los Jueces demandados, en la emisión de las resoluciones en todo el curso del proceso interdicto de adquirir la posesión, no realizaron un análisis lógico-jurídico sobre la naturaleza pública del predio objeto del litigio y los antecedentes que hacen al derecho de las instituciones públicas que suscitaron oposición, en el mismo sentido, no se pronunciaron sobre el fondo de los agravios referidos en sus recursos de apelación contra la Sentencia, omitiendo expresamente pronunciar fallo sobre las apelaciones deducidas contra la Resolución 398/2013, que rechazó sus incidentes de nulidad, misma que no fue analizada ni resuelta en el Auto de Vista 29/2016.
Previo a ingresar al examen de fondo, se tiene que las autoridades demandadas, sostuvieron dos causales de subsidiariedad, que en su criterio darían lugar a la improcedencia de la presente acción tutelar, la primera referida a la supuesta omisión en la notificación a los terceros interesados que se constituyeron en demandantes en el proceso interdicto, a este respecto, se evidencia que German Chino Alave apoderado de los demandantes, fue citado conforme consta en diligencia de fs. 997, con expreso cargo de recepción firmado en el reverso de su cédula de identidad, distinto es que no se haya apersonado ni presente memorial alguno; no obstante, su intervención no resulta necesaria; la otra causal, radica en la posibilidad de revisión de la sentencia del interdicto en proceso ordinario, como lo señalan los arts. 593 y 597.II del CPCabrog., si resulta evidente que lo resuelto en proceso interdicto puede ser motivo de controversia en proceso ordinario; sin embargo, ello no significa que el trámite del proceso interdicto deba ser corregido por el proceso ordinario, en consecuencia, queda claro para este Tribunal, todo proceso judicial o administrativo en el que se emita una decisión que afecte el derecho de cualquier persona natural o jurídica, esté revestido de todas las garantías constitucionales y de orden procesal que el ordenamiento jurídico reconoce, por ello la acción de amparo constitucional es idónea para hacerlos prevalecer, un entendimiento contrario, libraría los procesos a la arbitrariedad y discrecionalidad de los juzgadores, sopretexto de “salvar el derecho de las partes a la vía ordinaria” aspecto que resulta del todo inadmisible, correspondiendo en consecuencia, ingresar al examen de los derechos cuya vulneración fue denunciada.
Para un análisis metodológico de la secuencia procesal de los actos desarrollados por las partes y los juzgadores de instancia, debe considerarse como punto de partida, el planteamiento de los incidentes de nulidad de citaciones y de obrados, promovidas por los sujetos procesales descritos en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, mismos que conforme a los fundamentos del órgano jurisdiccional, no fueron acogidos y más por el contrario, fueron rechazados mediante Resolución 398/2013, disponiendo la prosecución del trámite hasta su conclusión, en este estadio procesal, se activó la garantía de la doble instancia consignada en el art. 180.II de la Norma Suprema, no obstante, el ejercicio de esta facultad procesal, se halla reglada conforme a la materia, proceso y naturaleza de la resolución contra la que se opone el recurso; en el caso concreto, estando en un proceso interdicto de adquirir la posesión, el mismo se rigió en su momento por el Código de Procedimiento Civil abrogado y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicables al tema en análisis por ultractividad (por regla general la ley vigente prevalece sobre la anterior, empero ultractivamente se admite que respecto a términos que hayan empezado a correr, actuaciones y diligencias iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación), de tal manera que el tratarse de una resolución que resolvió un incidente y no cortó procedimiento, fue plenamente aplicable la modalidad de la apelación en el efecto diferido, misma que conforme a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió limitarse a su sola interposición, reservando su fundamentación de agravios y su concesión ante una eventual apelación de sentencia, en caso de resultar desfavorable al justiciable.
Es así que, conforme se describió en la Conclusión II.3 de este fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, SADM-4 de la referida entidad municipal y AASANA, plantearon sus recursos de apelación, el segundo limitándose expresamente a su sola interposición y los otros, expusieron sus agravios; pese a que esta representa per se una ruptura del diseño procesal de este medio de impugnación, el mismo debió ser corregido en su momento por el Juez de instancia que a contrario sensu, agravando el erróneo trámite de los mismos, los corrió en traslado, aplicando un procedimiento inexistente y carente de respaldo legal; sin embargo, el proceso continuó hasta el pronunciamiento de la Sentencia 339/2014, contra la cual, el aludido Gobierno Autónomo Municipal, Ministerio de Defensa y AASANA plantearon sus respectivas impugnaciones (Conclusión II.4), todas fueron concedidas, excepto el recurso de apelación de dicha entidad municipal contra la Resolución 398/2013, bajo este argumento, el Juez de alzada, resolvió anular obrados hasta que se corrija el procedimiento en la tramitación de las apelaciones diferidas, aclarando que, el Juez a quo “insiste en conceder el recurso en efecto diferido, cuando no existe concesión de alzada en dicho efecto” (sic), lo que resulta específicamente claro, dado que el efecto del recurso de apelación, depende del tipo de resolución y proceso en el que se tramita, en uno u otro caso, la apelación podrá ser concedida en el efecto suspensivo o devolutivo, en cuyo escrito de interposición, el apelante deberá –además de fundamentar la apelación principal– relacionar la expresión de agravios contra el fallo respecto al cual anunció el recurso (solo en caso de resultarle negativo el fallo de primera instancia).
Una vez devuelto el expediente al Juez a quo, incurrió en el mismo error que el superior en grado advirtió de forma expresa; es decir, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la Sentencia y paralelamente concedió “en el efecto diferido” (sic) las apelaciones contra la Resolución 398/2013, incluyendo a la SADM-4 de la entidad municipal aludida que no apeló la Sentencia 339/2014, creando una nueva disfunción procesal sobre la competencia del Juez de alzada.
Como corolario de esta serie de restricciones al debido proceso, el Juez que conoció nuevamente el recurso de apelación, infringió una grave omisión al no circunscribir su fallo a los cánones preestablecidos por el art. 236 del CPCabrog. “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”, es decir, conforme a la normativa descrita en el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el Auto de Vista 29/2016 debió pronunciarse primeramente sobre los agravios fundamentados respecto de la apelación contra la Resolución 398/2013 que declaró improbados los incidentes de nulidad de las partes y solo en caso de no encontrar fundados los mismos, ingresar al estudio y consideración de los agravios expuestos contra la Sentencia 339/2014 (apelación principal), dado que en el supuesto de ser ciertos los agravios de las apelaciones diferidas, su resultado deriva per se en la ineficacia de todo lo prospectivamente tramitado incluida la aludida Sentencia de primera instancia; por el contrario, si tales agravios no son ciertos, se tendrá por válidamente tramitado lo obrado hasta la decisión final, correspondiendo recién el examen de la apelación principal. De la revisión del Auto de Vista 29/2016, es evidente que, omitió en absoluto las apelaciones diferidas planteadas por AASANA y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a tal punto que ni las menciona en su parte introductiva, pero aún, en el decisum; se limitó a confirmar la Sentencia sin alusión alguna a la Resolución 398/2013, dejando la misma sin determinación alguna, aspecto que lesiona de manera directa el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, aclarando que si bien la accionante, no promovió expresamente la lesión de este principio, la exposición de los hechos que motivan la acción e indebida forma de resolución de su impugnación, infieren que la restricción se produjo, conforme al Fundamento Jurídico III.3 la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (SCP 1111/2012 de 6 de septiembre).; por lo que, corresponde otorgar la tutelar a fin que el juez que pronunció el Auto de Vista 29/2016, dicte nueva resolución en estricto apego a las normas legales que rigen la materia y con absoluto respecto de los derechos y garantías constitucionales de las partes.
En ese contexto, corresponderá al Juez de apelación César Quintana Frias, Juez Público lo Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la reparación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, aclarando que este Tribunal, no puede pronunciarse sobre el fondo de la valoración probatoria insistentemente reclamada por la accionante, el nuevo auto de vista, deberá pronunciarse conforme a los cánones señalados por la jurisprudencia; es decir, “…debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (SSCC 2227/2010-R, SSCC 0871/2010-R, 1365/2005-R; y, SCP 0874/2014 de 8 de mayo, entre otras), de ahí que, los Jueces de primera instancia codemandados, estarán a las resultas de la nueva resolución que emita el Juez de apelación, correspondiendo denegar la tutela respecto a ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Trámite del recurso de apelación en el efecto diferido
- Autos que resolvieren incidentes
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 2° DENEGAR