SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 27 de mayo de 2013, los representantes de la “Urbanización Eduardo Avaroa” plantearon interdicto de adquirir la posesión sobre el predio denominado “Cola del Aeropuerto” ubicado al lado urbanización Juana Azurduy de Padilla, conforme a la matrícula computarizada 2.01.4.01.0153853, admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial ahora denominado Juzgado Público Noveno en igual materia de El Alto del departamento de La Paz, y acusando defectos en el acto de citación, se apersonó el 16 de agosto de igual año, y planteó incidente de nulidad de citación; previo a ello, se apersonaron otras instituciones, el Ministerio de Defensa formuló oposición al título propietario y se adhirió al incidente, la Subalcaldía del Distrito Municipal 4 (SADM-4) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, planteó incidente de nulidad, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) suscitó oposición e incidente de nulidad, mismas que fueron resueltas mediante Resolución 398/2013 de 27 de agosto, declarando improbados los incidentes y la prosecución de los trámites; contra esta determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la SADM-4 y AASANA plantearon recurso de apelación en el efecto diferido.

Previa recusación a la que se allanó el Juez de la causa, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial –ahora Juzgado Público Civil y Comercial Décimo– del departamento de La Paz, que dictó Sentencia 339/2014 de 4 de septiembre, declarando improbadas las oposiciones y probada la demanda, ordenando se ministre posesión a los demandantes sobre una superficie de 48 541,50 m², aclarando que sin perjuicio de los eventuales recursos de apelación, se eleve en consulta conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); en ese sentido al igual que el Ministerio de Defensa y AASANA y planteó recurso de apelación contra la referida Sentencia, fundamentando además dicha apelación en el efecto diferido contra el rechazo del incidente de nulidad; concedidos los referidos recursos el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial –ahora Juez Público Civil y Comercial Quinto– de El Alto del aludido departamento, pronunció Auto de Vista 401/2015 de 11 de septiembre, anulando obrados hasta fs. 500 (auto de concesión de los recursos) disponiendo la corrección de procedimiento para una correcta tramitación de las impugnaciones contra la citada Sentencia así como contra la Resolución de rechazo de los incidentes de nulidad, la cual comprende el último apersonamiento de Germán Chino Alave (apoderado de los demandantes).

Devuelto el proceso al juzgado de origen, se tramitó indebidamente el recurso de apelación de la SADM-4, dado que esta no apeló la Sentencia 339/2014; sin embargo, se pronunció nuevo auto que dispuso conceder en el efecto devolutivo los recursos de apelación planteados contra la citada Sentencia por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, Ministerio de Defensa y AASANA; y en el efecto diferido concedió las apelaciones contra la Resolución 398/2013, interpuestos por la entidad municipal que representa AASANA y SADM-4; en mérito a lo cual, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del referido departamento, dictó Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, confirmando la Sentencia impugnada, misma que, omitió el estudio y análisis de todas las apelaciones planteadas contra la Resolución 398/2013, pronunciándose solamente en relación a las apelaciones contra la aludida Sentencia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, violando el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en el mismo sentido, se pronunció de forma limitada respecto de los agravios expuestos en los citados recursos de apelación planteados contra la mencionada Sentencia, cuando su obligación conforme al art. 197 del CPCabrog. alcanzaba a realizar una labor de control más exhaustiva.