SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

1)

Demetria Verónica Juárez Piñas, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Se remitió el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante ante el Tribunal de alzada, y siendo que se presentó acusación fiscal, en aplicación del art. 325.I de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, envió el proceso al tribunal de sentencia penal, más próximo, perdiendo en consecuencia competencia en dicho proceso, razón por la que no podía subsanar las observaciones efectuadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo remitido las mismas al Tribunal de Sentencia; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Sica Sica del mencionado departamento, que realizó la causa a efectos de que se subsanen los defectos o que se devuelva el expediente original para que pueda realizar las correcciones pertinentes; empero, el indicado Tribunal, devolvió el legajo del recurso de apelación incidental, más no el expediente original, por lo que no se podía subsanar observación alguna; 2) El 9 de agosto de 2016, se remitió a su despacho el cuaderno procesal original y el 10 del citado mes y año, se ordenó que se proceda a subsanar las omisiones advertidas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la accionante no se apersonó al Juzgado para las correcciones correspondientes; y, 3) El 18 de agosto del mencionado año, se remitió al Tribunal de alzada los antecedentes del recurso de apelación incidental con las diligencias extrañadas, estando a la fecha señalado día y hora de audiencia de consideración de ese recurso; asimismo, a horas 17:37 de ese día se envió el expediente original al Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, que radicó la acusación fiscal.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez, que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).