SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hidalgo Dionisio Sarzuri Castillo, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en el que se constituyó como querellante, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, por Resolución 30/2015 de 1 de septiembre, dispuso aplicar la medida cautelar de la detención preventiva contra el imputado; es así que ante la solicitud de cesación de esa medida, en audiencia de 4 de marzo de 2015, la citada autoridad judicial rechazó dicho pedido por Resolución 15/2016-P; empero, dando por desvirtuados los riesgos procesales insertos en el art. 234.4 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión impugnada por su parte como querellante; sin embargo, el recurso de apelación incidental no fue remitido dentro de las veinticuatro horas que prevé la norma, siendo enviada al Tribunal de alzada tres meses después de haber interpuesto el mencionado recurso.
En mayo de 2016, mientras se tramitaba el recurso de apelación incidental, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, pedido ante el cual hicieron conocer a la Jueza de la causa la imposibilidad de llevar adelante ese acto procesal, ello atendiendo a que se encontraba pendiente de resolución su recurso de apelación; no obstante de ello, la Jueza hoy demandada “en un acto por demás beneficioso” (sic) en audiencia de 6 de junio del año antes mencionado, a través de la Resolución 30/2016-P, dispuso la cesación a la detención preventiva de Hidalgo Dionisio Sarzuri Castillo y aplicó la medida sustitutiva de detención domiciliaria entre otras; ante tal determinación interpuso en audiencia recurso de apelación incidental, ordenándose la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, envío que tardó nueve días en hacerse efectivo.
El 16 de junio de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por proveído, señaló que en actuados no cursa las notificaciones con el memorial de “Fs. 443, decreto de fs. 443 vta.” (sic), disponiendo la devolución de antecedentes al juzgado de origen para que subsane la observación advertida; en cumplimiento de lo dispuesto, se devolvió obrados a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, quien por decreto de 28 de igual mes y año, ordenó remitir el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Sica Sica de igual departamento, en atención a que el expediente original fue remitido al mismo, en mérito a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; no obstante de ello Luis Miguel Calderón Chuquimia, por decreto de 13 de julio del año antes referido, dispuso devolver el cuaderno procesal ante dicha autoridad judicial para que subsane y corrija procedimiento.
Posteriormente, mediante Auto de 19 de julio de 2016, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, volvió a remitir los obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado de Partido de Sentencia Penal Primero de Sica Sica ambos del departamento de La Paz, para que cumpla la observación efectuada; sin embargo, el Juez Técnico de ese Tribunal por Auto de 1 de agosto del referido año, por segunda ocasión devolvió el cuaderno procesal original y el legajo del recurso de apelación incidental, a la antedicha Jueza Pública, señalando que corresponde a esa autoridad dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; encontrándose en la actualidad el expediente en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Patacamaya del mismo departamento, habiendo transcurrido treinta y ocho días sin que se regularice el procedimiento, debido a que las autoridades demandadas intercambian entre sí el cuaderno de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso’
- la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional’
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.5. Última consideración
- REVOCAR