SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
a)
Luis Miguel Calderón Chuquimia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 66 a 67, señaló lo siguiente: a) El 22 de junio de 2016, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya del referido departamento, remitió el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hidalgo Dionisio Sarzuri Castillo, porque se presentó acusación fiscal; con ese antecedente y en aplicación del art. 340 del CPP, se radicó la causa y dispuso que el representante del Ministerio Público presente físicamente las pruebas documentales ofrecidas; b) La mencionada Jueza de manera extraña el 12 de julio del referido año, remitió a su despacho fotocopias legalizadas de un recurso de apelación incidental relativo a medidas cautelares, en el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que se subsanen omisiones extrañadas; sin embargo por providencia de “29” del mes y año antes citados, devolvió el legajo a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, atendiendo a que esa autoridad fue la que emitió la resolución impugnada; c) El 29 de julio de 2016, la mencionada Jueza nuevamente remitió obrados al Tribunal del cual es miembro para que se subsane y corrija los errores u omisiones advertidas en el recurso de apelación incidental, sin embargo, atendiendo a que las falencias se originaron en otro Juzgado distinto al suyo, el 1 de agosto del citado año, dispuso devolver de manera inmediata el expediente a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, y que una vez subsanada las observaciones se devuelva los actuados a su Tribunal para continuar los actos preparatorios de juicio; y, d) No vulneró derecho alguno del accionante porque sus actuaciones se limitaron a cumplir las disposiciones del Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso’
- la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional’
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.5. Última consideración
- REVOCAR