SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que las autoridades demandadas, a su turno, lesionaron sus derechos al debido proceso, a recurrir y a la “seguridad jurídica”, debido a que no regularizaron el procedimiento relativo al recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 30/2016-P; toda vez que, transcurrieron treinta y ocho días sin que cumplan lo ordenado por decreto de 16 de junio de 2016, respecto a que se subsane la ausencia de diligencia de notificación con el memorial y decreto de 7 y 8 del mes y año ya referidos, debido a que intercambian entre sí el legajo de dicho recurso.
De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la accionante contra Hidalgo Dionisio Sarzuri Castillo por la presunta comisión del delito de feminicidio, por Resolución 30/2016-P, se determinó aplicar la cesación de la detención preventiva en favor del imputado, en razón a que se desvirtuó los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y 235.1 del CPP, disponiéndose la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria entre otras, decisión que fue impugnada en audiencia por la accionante a través del recurso de apelación incidental; por su parte el imputado por escrito de 7 de junio de 2016, solicitó complementación y enmienda del citado fallo, pedido al que por decreto de 8 de igual mes y año, no se dio curso.
Remitidos los actuados, la Jueza demandada por Auto de 19 de julio de 2016, determinó nuevamente que los antecedentes sean enviados ante el Tribunal que radicó la acusación fiscal, para que subsane y corrija el procedimiento, en razón a que la citada Jueza habría perdido competencia para realizar dicha corrección; sin embargo, el Juez codemandado por Auto de 1 de agosto del año antes mencionado, ordenó por segunda vez la devolución del cuaderno de control jurisdiccional y de las fotocopias legalizadas del recurso de apelación incidental a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Patacamaya del departamento de La Paz, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de 16 de junio de 2016; es así, que en observancia de dicho decreto, el 18 agosto del citado año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibió los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra la Resolución 30/2016-P, con las subsanaciones respectivas.
De lo mencionado se tiene presente que el hecho denunciado como lesivo de los derechos de la accionante radica en la falta de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 30/2016-P, con la subsanación requerida por el Tribunal de alzada; con ese antecedente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la cesación de los efectos del acto lesivo hasta antes de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, constituye un motivo de improcedencia de ese mecanismo de defensa, por lo que, corresponde con carácter previo analizar si en el caso en concreto concurre dicha causal.
A ese efecto, de la revisión de antecedentes, se tiene presente que la accionante interpuso la presente acción tutelar el 10 de agosto de 2016, fijándose audiencia para el 18 de igual mes y año; empero, la misma fue suspendida y llevada a cabo el 23 del mes y año ya referidos; ahora bien, en la Conclusión II.5 de este fallo, se puntualizó que el 18 de agosto de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibió en su despacho los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental presentado contra la Resolución 30/2016-P, más las subsanaciones correspondientes –diligencia de notificación con el memorial y decreto de 7 y 8 de junio de 2016−, hecho que permite concluir de manera inequívoca que el acto lesivo denunciado a través de esta acción tutelar, fue reparado cinco días antes de la celebración de la audiencia de su consideración, lo que significa que los efectos de la falta de remisión del recurso de apelación incidental con las subsanaciones requeridas por la citada Sala Penal Segunda, cesaron.
Lo señalado precedentemente, advierte que al haber desaparecido el motivo por el cual la accionante acudió a este mecanismo de defensa, no manifiesta pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, en razón a que en el caso en concreto concurre la causal de improcedencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución constitucional; toda vez que, cesaron los efectos del acto denunciado como lesivo, antes de la celebración de la audiencia de consideración; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada, ello en el entendido de que los derechos al debido proceso y a recurrir ya se encuentran restablecidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso’
- la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional’
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- III.5. Última consideración
- REVOCAR