SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
8 de junio de 2016
Ahora bien, de la revisión del seguimiento del estado del proceso reportado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su página web, se evidencia que la Sentencia 156/2015 fue notificada mediante cédula el 28 de septiembre del citado año; es decir, que la Sentencia ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de la entidad accionante, fue puesta a conocimiento de las partes y de los terceros interesados en sede judicial en esa fecha, momento a partir del cual corre el plazo de los seis meses para computar la inmediatez en esta acción de defensa; lo cual no fue observado en el caso de examen, puesto que desde la notificación con la referida Sentencia mediante cédula el 28 de septiembre de 2015, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, provocando una interposición extemporánea de la presente acción tutelar que impide ingresar al análisis de fondo para verificar si corresponde o no su tutela. Pero aún, en el caso no admitido que la Nota MOPSV/DGAJ 556/2015 de 7 de diciembre -enviada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda al Director Ejecutivo de la ATT, a través de la cual puso a su conocimiento tres Sentencias referentes a los procesos contenciosos administrativos-, marcara el inicio del plazo de inmediatez -lo cual no es evidente, pues no constituye una comunicación procesal válida-, el plazo igualmente se encontraría vencido por haber sido planteada la demanda el 8 de junio de 2016 (fs. 1)
No obstante de la denegatoria, esta Sala considera conveniente que el presente caso sea puesto en conocimiento de la Procuraduría General del Estado, a objeto de que realice una auditoria jurídica respecto a los motivos por los cuales la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no realizó ninguna impugnación en la instancia constitucional contra la Sentencia 156/2015, emitida por los Magistrados ahora demandados, además verifique porque razón la ATT, luego de conocida la citada Sentencia supuestamente el 7 de diciembre de 2015, planteó esta acción tutelar recién el 8 de junio de 2016, cuando el plazo para presentar la acción de amparo constitucional ya se encontraba vencido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- ; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de
- 8 de junio de 2016
- CONFIRMAR
- 2°