SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dan cuenta que mediante Sentencia 156/2015 de 20 de abril, los Magistrados ahora demandados resolvieron declarar probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la RA 1986 de 5 de enero de 2009, por el entonces Superintendente General de SIRESE, actual Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, a consecuencia de la interposición del recurso jerárquico planteado por COTEL La Paz Ltda., asimismo, dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 de 13 de agosto y 2008/2183 de 9 de septiembre; y, los Autos de 13 de junio y de 4 de julio, todas de 2008, emitidos por la entonces Superintendente de SITTEL disponiendo que la autoridad competente subrogante de las atribuciones de SIRESE, admita la petición de conmutación de la sanción, y disponga el archivo de obrados.
En razón a lo expuesto, con carácter previo a dilucidar el presente caso, corresponde señalar que el proceso contencioso administrativo fue presentado por COTEL La Paz Ltda., contra la RA 1986, emitida por el entonces Superintendente General de SIRESE, lo que actualmente es el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por cuanto mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2008/1899, el entonces Superintendente de SITTEL, desestimó el recurso de revocatoria contra el Auto de 4 de julio de 2008. Contra esa Resolución, COTEL La Paz Ltda., interpuso recurso jerárquico; así el Superintendente General de SIRESE, mediante RA 1986, confirmó las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183, y en su mérito los Autos de 13 de junio y de 4 de julio de 2008, emitidas por el entonces Superintendente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- ; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de
- 8 de junio de 2016
- CONFIRMAR
- 2°