SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de
Ahora bien, a efecto de establecer si la presente causa cumplió con el principio de inmediatez previsto en el art. 55.I del CPCo, cabe señalar que la demanda contenciosa administrativa fue planteada contra el entonces Superintendente General de SIRESE como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y contra quien resolvió el recurso jerárquico planteado por COTEL La Paz Ltda., causa que fue recibida el 8 de abril de 2009; posteriormente, al día siguiente se expidió el DS 0071 de igual mes y año, norma que tiene por objeto, entre otros, crear las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas; determinar su estructura organizativa; definir competencias y atribuciones; asimismo, establecer el proceso de extinción de las superintendencias generales y sectoriales, y reglamentar las transferencias de activos, pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos judiciales y administrativos, derechos y obligaciones -art. 1 de dicho Decreto Supremo-. De igual manera, la indicada norma, en su art. 4, establece que: “I. las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE. II. Las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto, y siendo que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Director Ejecutivo de la ATT, a consecuencia de la emisión de la Sentencia 156/2015, emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por COTEL La Paz Ltda. contra la entonces Superintendente General de SIRESE, no puede eludir el hecho que si bien no intervino dentro de dicho proceso contencioso, toda vez que fue COTEL quien planteó la demanda contra la última Resolución dentro de la instancia administrativa, no se puede soslayar que los alcances de la Sentencia a emitirse podían modificar los actos administrativos dispuestos por el Superintendente de SITTEL; y como sucedió, se dejó sin efecto la RA 1986 pronunciada por el Superintendente General de SIRESE -actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda-, así como las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183, dictadas por el entonces Superintendente SITTEL, ahora ATT; situación que no excluye a la parte accionante de ser diligente con las causas en las que sus actos administrativos pueden ser revocados en instancia judicial o administrativa.
Conforme a ello, toda entidad que emite actos administrativos y sobre los cuales existen cuestionamientos a través de los recursos impugnaticios tanto en sede administrativa como en la judicial, debe realizar un seguimiento de los mismos a fin de hacer prevalecer sus derechos dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de derechos y garantías supuestamente vulnerados, lo que equivale que una vez producida la lesión y agotadas las instancias de impugnación, se podrá acudir en tutela de amparo constitucional, activando el mismo inmediatamente, y no luego de que pasen lapsos de tiempo prolongados que impidan la eficacia de la protección constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- ; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de
- 8 de junio de 2016
- CONFIRMAR
- 2°