SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
a)
COTEL La Paz Ltda., a través de su representante legal por memorial presentando el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 486 a 494 vta., y en audiencia, refirió que: a) Los Magistrados ahora demandados dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la SIRESE, ahora a cargo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dejaron sin efecto la RA 1986, entre otras; proceso en el que la ATT -hoy accionante-, no fue parte ni se apersonó en ningún momento; b) La causa carece de requisitos de admisibilidad, así como de ausencia de prueba idónea, al no contar con el expediente; c) Existe falta de legitimación activa, al no haber sido la ATT parte del proceso contencioso administrativo cuya Sentencia se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que tal entidad no puede alegar la lesión de sus derechos; d) La Sentencia 156/2015 data de más de un año y tres meses, siendo que de manera dolosa, no se adjuntaron las correspondientes diligencias de notificación, no pudiendo establecerse primero si se llegó a notificar con dicha Sentencia a la parte accionante, imposibilitando igualmente determinar la fecha de las diligencias de notificación con dicha Sentencia, consintiendo el acto impugnado, por lo que esta acción tutelar carece del principio de inmediatez; e) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante en ningún momento hizo uso de la vía ordinaria y de los recursos de impugnación que la ley prevé, en el caso se pide dejar sin efecto la citada Sentencia referida a la conmutación de sanción rechazada por la SITTEL a COTEL La Paz Ltda., en base a las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183, que los Magistrados ahora demandados mediante Sentencia 156/2015 anularon, las mismas que “a la fecha” vienen siendo ejecutadas por la vía del proceso contencioso administrativo presentado por la ATT como coactivamente, por lo que “…éste Proceso Coactivo Fiscal seguido a instancias de la ATT ante el Juzgado 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que habría emitido el Pliego de Cargo N° 86/2009, se hallaría ahora radicado en Apelación ante la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic) proceso que se encuentra pendiente por el que se está ejecutando maliciosamente el rechazo a la conmutación de sanción de multa contra dicha Cooperativa; f) No se puede alegar la violación al derecho al debido proceso por una entidad que no fue parte ni intervino del proceso, pretendiendo de manera directa e irregular a través de la acción de amparo constitucional cuestionar la indicada Sentencia; g) El único hecho controvertido sometido a análisis por la Sala Plena dentro del proceso contencioso administrativo, fue que la Cooperativa antes mencionada, se acogió debida y oportunamente a la conmutación prevista en el art. 40 del DS 25950, lo que sucedió conforme a las Notas con Cite: PCA 050/2008 y PCA-EXT 051/2008, y en especial, por el pago efectuado por la citada Cooperativa en cumplimiento de la disposición reglamentaria, así los Magistrados ahora demandados aplicaron y fundamentaron correctamente la normativa legal de forma pertinente; y, h) La parte accionante no explicó el derecho que supuestamente se habría lesionado, careciendo sus argumentos de una total carga argumentativa limitándose a señalar solamente los principios supuestamente vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- ; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de
- 8 de junio de 2016
- CONFIRMAR
- 2°