SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
improcedente
La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 282/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 1709 a 1712 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, señalando que de la lectura de esta acción tutelar se evidencia que el mismo ente regulador en su condición de accionante señaló que: ‘“…no actuó en el referido proceso contencioso administrativo, la referida Sentencia fue puesta a conocimiento de este ente regulador a través de la nota MOPVS/DGAJ/556/2015, presentada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en fecha 07 de diciembre de 2015’…” (sic), la citada Nota de atención no implica notificación, sino simplemente hacer conocer dicha decisión; consecuentemente, la parte accionante interpuso la presente acción de defensa -según la nota de cargo de presentación- el 10 de junio de 2016, a horas 08:45, habiendo transcurrido más de seis meses establecidos en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se considere que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de junio de 2016, siendo subsanada el 17 del mismo mes y año; es decir, que se cumplió con el principio de inmediatez, al haberse tenido conocimiento de la referida Sentencia a través de la Nota MOPSV/DGAJ 556/2015, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda dentro de los seis meses.
La Jueza de garantías dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada, con el argumento de existir notas que se contradicen puesto que si bien son fotocopias, no se refleja lo mismo en el sello de recepción; asimismo, al haber hecho llegar la notificación con la Sentencia al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que fue parte demandada, conforme a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación con la Sentencia 156/2015 se realizó el 28 de septiembre al 1 de octubre de 2015, y desde ese día “a esta fecha” transcurrieron más de seis meses, y del día que supuestamente habría enviado el Director General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio a la ATT, de la misma manera pasó igual tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- ; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de
- 8 de junio de 2016
- CONFIRMAR
- 2°