SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo sancionador iniciado contra la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Limitada (COTEL La Paz Ltda.), por la presunta aplicación de tarifas por debajo del costo en la provisión del servicio de distribución de señales, se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532 de 12 de junio de 2007, sancionando a dicha Cooperativa con la suma de Bs2 171 320.- (dos millones ciento setenta y un mil trescientos veinte bolivianos), acto administrativo que por la concesión de una acción de amparo constitucional, fue notificado el 13 de mayo de 2008; ante lo cual el Presidente de Consejo de Administración de la citada Cooperativa, mediante Nota con Cite: PCA 050/2008 de 23 de mayo, a efectos de la aplicación del art. 40 del Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000 -Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio-; es decir, la conmutación de la resolución sancionatoria y consecuente extinción del proceso, solicitó se le indique el procedimiento a seguir y un plan de pagos.

El Presidente de Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. por Nota con Cite: PCA-EXT 051/2008 de 27 de mayo, reiteró su solicitud y expresó su consentimiento de la ejecutoria de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532, así como el número de la cuenta bancaria y el monto exacto a cancelar; posteriormente, el entonces Superintendente de Telecomunicaciones (SITTEL), mediante Auto de 13 de junio de 2008, declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532, al haber transcurrido más de treinta días calendario siguientes a la notificación, sin que se interponga ningún recurso contra dicho acto administrativo o acogido a lo determinado por el art. 40 del DS 25950. Interpuesto el recurso de revocatoria contra el citado Auto, pidiendo que el mismo se anule, toda vez que el operador consintió la ejecutoria de la Resolución antes mencionada, se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/1899 de 13 de agosto de 2008, mediante la cual se rechazó el referido recurso y se confirmó en todas sus partes el Auto impugnado; por su parte, habiendo también COTEL La Paz Ltda., a través de sus representantes legales interpuesto recurso de revocatoria contra el Auto de 4 de julio de igual año, el cual fue desestimado mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2183 de 9 de septiembre de ese año.

Así planteados los recursos jerárquicos contra las Resoluciones Administrativas Regulatorias antes referidas, la entonces Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), mediante Resolución Administrativa (RA) 1986 de 5 de enero de 2009, confirmó las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183; y, los Autos de 13 de junio y de 4 de julio de 2008, manteniendo en consecuencia, firme la ejecutoria de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532.

El 4 de abril de 2009, COTEL La Paz Ltda., a través de sus representantes legales interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RA 1986, que fue resuelta por los Magistrados ahora demandados mediante Sentencia 156/2015 de 20 de abril, en la cual determinaron declarar probada la demanda; y en consecuencia, dejar sin efecto la RA 1986, así como las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183; y, los Autos de 13 de junio y de 4 de julio de 2008, emitidos por el entonces Superintendente de SITTEL, ordenando que la autoridad competente subrogante de las atribuciones de esa institución, admita la petición de conmutación de la sanción y disponga el archivo de obrados; fallo que lesiona de manera directa los intereses de la ATT y desconoce la normativa regulatoria aplicable al realizar una errónea interpretación de la misma, dando lugar a que se emita una Sentencia totalmente contraria y sin motivación alguna, sentando un precedente negativo relacionado con el procedimiento para acogerse a la conmutación de las multas impuestas por el ente regulador.

Los Magistrados ahora demandados vulneraron el debido proceso de la ATT, ya que de la lectura de la Sentencia 156/2015, se puede advertir falta de motivación y pertinencia, dado que se realizó una mala interpretación de lo determinado por el art. 40 del DS 25950 que de manera clara establece que las sanciones de multa serán conmutadas en la mitad de su importe cuando el responsable consienta expresamente en la ejecutoria de la resolución condenatoria y pague el mismo dentro del plazo establecido para interponer recurso de revocatoria contra esa resolución, por lo que no hicieron una valoración correcta de los antecedentes ni de la aplicación de dicha norma para sustentar el fallo, por cuanto los Magistrados hoy demandados con su determinación pretenden que la ATT convalide el depósito realizado por COTEL La Paz Ltda., el 11 de junio de 2008; es decir, diez días después de transcurrido el plazo para poder depositar el 50 % del monto de la sanción, más aún si la norma no establece que el operador podrá acogerse con “simples anuncios”, sino que es categórica al señalar los requisitos y el plazo para acogerse a dicho beneficio, no siendo optativo su cumplimiento sino obligatorio; además, se desconocen los hechos en los cuales se funda la Sentencia hoy impugnada, toda vez que no hace una fundamentación del por qué desconoce la nota presentada por la Cooperativa antes mencionada lo que denota que el operador nunca tuvo predisposición de cumplir con lo determinado por el art. 40 del DS 25950, y favorecerse de la conmutación, dado a que al margen de expresar su voluntad de beneficiarse, pidió un plan de pagos debido al excesivo monto de dinero impuesto en la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532, pretendiendo hacer incurrir en error al ente regulador y a los Magistrados ahora demandados, quienes no hicieron una valoración correcta de los antecedentes del contencioso administrativo ni de la normativa aplicable; asimismo, se desconoció su derecho a la tutela judicial efectiva, al no contar la Sentencia 156/2015 de razonabilidad, puesto que distorsiona el beneficio de la conmutación, lesionando los intereses del Estado, con una aplicación errónea de la normativa al considerar que las “intenciones” de parte del operador de acogerse a tal beneficio pueden ser considerados para la aplicación de la conmutación.